Las primas ordinarias a efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 son aquellas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos (IPC, incremento de pensiones públicas) que consten en la póliza vigente a 19 de enero de 2006, cumpliendo el requisito de ser comunes, corrientes u ocurrentes habitualmente. La DGT no asume pronunciamiento general sobre el concepto, remitiendo al análisis de las condiciones particulares del contrato de cada caso concreto para determinar si las aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006 reúnen esa condición de ordinariedad y, en su caso, acceden al régimen fiscal de devengo anterior.
Hechos
La entidad consultante es una entidad aseguradora dedicada a la comercialización de seguros de vida.
En el año 2000 concertó con una empresa un "Seguro de Grupo Unit Linked" que instrumenta los compromisos por pensiones de dicha empresa con sus trabajadores.
En las condiciones particulares del seguro se prevé el pago de una prima única adicional y primas sucesivas o adicionales. Dichas primas sucesivas se determinan conforme al Reglamento del Plan de Previsión aprobado en diciembre de 1999.
Cuestión planteada
Si las aportaciones realizadas a la póliza tienen el carácter de "prima ordinaria", a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Contestación
La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”
Por lo que se refiere al concepto de primas ordinarias, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07 y que se transcribe a continuación:
“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.
Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.
No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006”.
Las condiciones particulares del contrato de seguro colectivo de marzo de 2000 establecen en la cláusula 7 el importe y pago de las primas de la siguiente forma:
“El tomador del seguro está obligado al pago de una prima por cada adhesión que se integre en el presente contrato y, cuando proceda, el tomador efectuará el pago de la prima correspondiente en cumplimiento del sistema de financiación del compromiso.
La prima única inicial y las sucesivas o adicionales correspondientes a cada adhesión tienen el carácter de única.”
Por otra parte, el Reglamento del Plan de Previsión para los empleados de la empresa aprobado en diciembre de 1999 regula las Aportaciones al Plan en el artículo 16º en los siguientes términos:
“La aportación a la que se compromete XX para la financiación del Plan para 1999 será igual a un 2,5% del salario bruto anual del Participante. (…)
La aportación que aquí se define es exclusivamente para 1999. XX determinará, en su caso y de año en año, al inicio de cada ejercicio, la nueva aportación teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
a) Beneficios alcanzados al cierre del ejercicio anterior.
b) Legislación vigente en materia de Previsión Social, Fiscalidad y sistemas Retributivos.
c) Otros aspectos ligados a la política retributiva de XX.”
De la redacción de ambos textos se desprende claramente que las primas posteriores a 31 de diciembre de 2006 no están cuantificadas monetariamente, ni referenciadas a índices objetivos, sino que la empresa las determinará anualmente, por lo que no podrían considerarse primas ordinarias previstas en la póliza original a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11