La bonificación del 99% prevista en la Ley 8/2010 de Andalucía resulta de aplicación a la transmisión mortis causa de empresas, negocios profesionales y participaciones en entidades, siendo competencia autonómica su aplicación. Sin embargo, respecto a la vivienda habitual del cónyuge causahabiente, la norma autonómica no introduce mejora alguna, por lo que rige el régimen estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987: reducción del 95% con límite de 122.606,47 euros por sujeto pasivo y período de mantenimiento de diez años.
Hechos
Matrimonio titular de Comunidad de bienes cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles
Cuestión planteada
En caso de defunción de uno de los cónyuges, si sería de aplicación la bonificación del 99% prevista, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la Ley 8/2010, de 14 de julio, dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como igual bonificación respecto de la vivienda habitual del matrimonio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En el ejercicio de sus competencias normativas respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo Único de la Ley 8/2010, de 14 de julio, dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha dado nueva redacción al artículo 21 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por dicha Comunidad en materia de tributos cedidos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
Tanto en su redacción anterior como en la ahora vigente, el precepto del Texto Refundido andaluz significa una mejora de la reducción estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mejora que alcanza al periodo de mantenimiento y al porcentaje aplicable, en ambos casos respecto de la adquisición “mortis causa” e “inter vivos” de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
En tanto se trata de una disposición dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, corresponde a la misma la contestación de la consulta, conforme establece el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre).
Ahora bien, dado que la norma autonómica no afecta al régimen por transmisión “mortis causa” de la vivienda habitual, esa concreta transmisión habrá de regirse por lo dispuesto en el artículo, apartado y letra citados de la Ley 29/1987, conforme al cual:
“…
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento
….”
En consecuencia y para este concreto supuesto de adquisición sucesoria, el porcentaje de reducción sería el estatal, es decir el 95% con el límite cuantitativo indicado por sujeto pasivo y con un periodo de mantenimiento de diez años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)