Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA vivienda, aptitud para habitación, cédu... · DGT V0817-08
Consulta vinculante · V0817-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 7% en IVA a la transmisión de viviendas requiere que el inmueble disponga de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y sea objetivamente apto para su utilización como vivienda, independientemente del uso que le destine el adquirente. En ausencia de estos requisitos, resulta aplicable el tipo general del 16%. Los garajes y anexos transmitidos conjuntamente con viviendas se sujetan al tipo reducido, salvo que sean locales de negocio, que tributan al tipo general.

Tipo reducido IVA vivienda aptitud para habitación cédula de habitabilidad licencia de primera ocupación garajes anexos tipo general 16%

Hechos

Primera entrega de un inmueble calificado urbanísticamente como oficina, pero que va a ser utilizado como vivienda.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la citada transmisión.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).

En consecuencia con lo anterior, la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del inmueble requiere que éste disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a la que lo destine el adquirente. No concurriendo el requisito de que el inmueble resulte apto para su utilización como vivienda, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega del mismo será el general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-7º


Discusión
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