Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95% art. 20.6 LISDyN, operaciones societari... · DGT V0817-12
Consulta vinculante · V0817-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en donaciones de participaciones empresariales (art. 20.6 LISDyN) se mantiene aunque el donatario proceda a una reducción de capital mediante adjudicación de acciones de participadas, siempre que no exista una minoración sustancial del valor de la adquisición original. La operación no constituye per se un acto de disposición prohibido si la adjudicación refleja equitativamente la composición patrimonial preexistente en el holding y no erosiona el valor de la participación donada en términos reales; la conformidad depende de que la operación sea neutra valorativamente y no implique una reestructuración que disminuya sustancialmente el patrimonio neto atribuible al donante.

Reducción del 95% art. 20.6 LISDyN operaciones societarias prohibidas minoración sustancial del valor actos de disposición empresa familiar reducción de capital

Hechos

Adquisición por donación de participaciones de una entidad con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Incidencia en el mantenimiento de la reducción de una eventual reducción del capital de dicha entidad, mediante la adjudicación de acciones o participaciones de otras sociedades de las que, a su vez, es titular la Sociedad matriz.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En relación con esa prohibición de realización de actos de disposición y operaciones societarias que puedan minorar de forma sustancial el valor de la adquisición, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril) estableció en su epígrafe 1.3.f) un criterio interpretativo, seguido en diversas contestaciones a consultas, conforme al cual y respecto de las actuaciones a que se refiere la Ley se establece lo siguiente:

“Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso de que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.”

Este criterio, de plena aplicación a los supuestos de adquisición “inter vivos” a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, implica, para el caso planteado en el escrito de consulta, que si, una vez efectuada la reducción de capital y al no existir devolución de aportaciones, el “valor en libros” o valor patrimonial contable de las acciones o participaciones recibidas en lugar de las adquiridas “inter vivos”, mantiene, al menos, el valor de adquisición por el que en su día se practicó la reducción, la operación societaria no afectará al mantenimiento del derecho a la reducción aplicada por los donatarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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