Las prestaciones por fallecimiento derivadas de aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas antes de 1 de enero de 1999 tributan íntegramente como rendimientos del trabajo sin posibilidad de aplicar la presunción del 75% prevista en la disposición transitoria segunda de la LIRPF, que se circunscribe expresamente a prestaciones por jubilación e invalidez. La integración en la base imponible se determina por el exceso de la prestación sobre las aportaciones que tributaron previamente en su momento, si puede acreditarse; en caso contrario, la prestación íntegra es gravada.
Hechos
La consultante percibe una prestación por fallecimiento de la Mutualidad Laboral de Banca como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, quien había realizado aportaciones a la misma con anterioridad a 1978 por su condición de empleado.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación por fallecimiento de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
Contestación
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Del precepto anterior se deduce que las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de minoración por el mutualista en la base imponible tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor como rendimientos del trabajo.
En relación a la integración en la base imponible, la disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos:
“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”
Del precepto anterior se desprende que la posible integración del 75 por 100 se circunscribe a prestaciones por jubilación o invalidez. Por tanto, a las prestaciones por fallecimiento no les resulta de aplicación la norma antes transcrita.
En consecuencia, deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante el 100 por 100 de las cantidades percibidas de la mutualidad en concepto de prestación por viudedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2