El consultante adquiere actualmente nuda propiedad del 50% del inmueble bajo condición suspensiva (fallecimiento del padre); tributará por transmisiones patrimoniales onerosas solo cuando se cumpla la condición y concrete la transmisión de la parte heredada por los hijos. La hija del causante tributará por sucesiones sobre su adquisición mortis causa del 20% adicional del inmueble indiviso, sin perjuicio de que los excesos de adjudicación derivados de la indivisibilidad del bien quedarán exentos conforme al artículo 7.2.B) de la Ley de Transmisiones (aplica excepción del art. 1062 CC).
Hechos
Un hombre tras el fallecimiento de su esposa posee el 50 por cien de un piso-vivienda y plaza de garaje en plena propiedad y el usufructo del otro 50 por cien, teniendo sus cinco hijos la nuda propiedad del 50 por cien del inmueble.
Una de las herederas de la causante y del cónyuge supérstite, y el consultante, con la intención de conseguir una situación final futura en el que compartan la plena propiedad por partes iguales del inmueble, van a realizar las siguientes operaciones:
El consultante adquirirá de los otros cuatro herederos la parte necesaria de "todos los bienes actuales y futuros" que los transmitentes tengan y tendrán sobre el inmueble.
Por otra parte cuando fallezca el padre, la heredera que quiere poseer el 50 por cien del inmueble, se adjudicaría en pago de sus derechos en el inmueble el 50 por cien de la plena propiedad, satisfaciendo a sus hermanos en metálico el exceso de adjudicación que resultare. De esta forma tanto la hija como el consultante tendrían el 50 por cien del inmueble.
Cuestión planteada
1. Cómo tributará el consultante cuando en la escritura de manifestación de la herencia futura se hiciera constar que es titular de dichos derechos y, por tanto resultara propietario en pleno dominio y en proindiviso de un 50 por cien del inmueble.
2. Cómo tributará la hija del causante por las operaciones sucesorias y particionales derivadas del futuro fallecimiento de su padre, en relación con el inmueble que se adjudicaría en el restante 50 por ciento también en pleno dominio, teniendo en cuenta que se trata de un bien indivisible.
Contestación
El artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que:
“2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57.”
Por otra parte el artículo 7 del mismo texto legal establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
…..
2. B ) Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
….
B) Los excesos de adjudicación señalados , salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”
El artículo 1062 del Código Civil establece que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
Vista la normativa anterior se producirán los siguientes hechos imponibles:
Primera cuestión.
Actualmente los hijos sólo poseen la nuda propiedad de la mitad del inmueble que pertenecía a la madre y eso es lo que pueden transmitir al consultante, la otra parte es una mera expectativa. Hasta el momento en que fallezca el padre y la expectativa no se concrete, los hijos no adquirirán, si es que esto llega a suceder, la parte que les corresponde del inmueble por el fallecimiento del padre, es en ese momento cuando pueden transmitir su parte del inmueble y, por tanto cuando se producirá la condición suspensiva de la venta de la parte del inmueble adquirida por el fallecimiento del padre y cuando el consultante tributará por transmisiones patrimoniales onerosas.
Segunda cuestión
Con el fallecimiento del padre la heredera adquirirá el 20 por cien de la mitad indivisa del mismo y consolidará el dominio sobre el 20 por cien de la otra mitad de la que sólo poseía la nuda propiedad. Dicha adquisición tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero además, con la operación que se pretende realizar, no se le va a adjudicar el bien inmueble a uno de los comuneros sino que se le va a adjudicar únicamente la parte necesaria del inmueble para que adquiera el 50 por cien del mismo, manteniendo la copropiedad del inmueble con el consultante, con lo cual no se cumpliría lo establecido en el artículo 1.062 del código civil y por lo tanto todo lo que adjudique por encima del 20 por cien hasta alcanzar el 50 por cien del mismo sería un exceso de adjudicación que tributará como transmisión patrimonial onerosa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 2-2 y; 7