El devengo del IVA en servicios notariales de otorgamiento de escritura pública se produce en el momento de ejecución del servicio (cuando la escritura se pone a disposición del cliente), salvo que medie pago anticipado anterior a tal momento, en cuyo caso devengará por la cantidad efectivamente percibida. La calificación como prestación unitaria o múltiples prestaciones autónomas (relevante para servicios con fases sucesivas como dirección registral posterior) determina si el devengo es único al término de toda la operación o fraccionado por cada fase, pero esta distinción no modifica la regla general del pago anticipado cuando exista.
Hechos
Servicios prestados por Notarios.
Cuestión planteada
Devengo de los servicios consistentes en el otorgamiento de escritura pública.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención, del otorgamiento de poder a una gestoría para llevar a cabo el proceso de liquidación e inscripción en el Registro de la Propiedad de las escrituras de constitución de hipoteca.
Contestación
1.- Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada en la consulta, relativa al devengo de los servicios prestados por los Notarios consistentes en el otorgamiento de escrituras públicas, el artículo 75, apartado uno, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que, como regla general, en las prestaciones de servicios se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante lo anterior, el apartado dos del mencionado artículo 75 dispone que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
A estos efectos debe tomarse en consideración la Resolución de esta Dirección General de Tributos, de fecha 17 de noviembre de 1986 (B.O.E. del 4 de diciembre), la cual, en relación con el devengo de los servicios prestados por los arquitectos, tiene regulado lo siguiente:
"Cuando las prestaciones de servicios efectuadas por los Arquitectos consistan en la realización de un proyecto, como trabajo único o autónomo, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el momento en que se ejecute el servicio, es decir, cuando el citado proyecto se ponga a disposición del cliente, pudiendo éste retirarlo de las dependencias administrativas del respectivo Colegio Profesional.
En los supuestos en que los servicios prestados por los Arquitectos no se limiten a la realización del proyecto sino que incluyan además la dirección de las obras hasta su terminación, la determinación del momento del devengo del Impuesto estará condicionada por el contenido de los pactos suscritos por las partes interesadas:
a) Si se conciertan distintas prestaciones autónomas, aunque estén relacionadas entre sí, el devengo del Impuesto se entenderá realizado cuando se realice cada una de dichas prestaciones por la parte de contraprestación correspondiente.
b) Si se concertase una sola prestación configurada unitariamente, aunque su realización se efectúe en diversas fases (confección del proyecto, dirección y vigilancia de obras, etc.), el Impuesto se devengará cuando concluya totalmente la prestación del servicio.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando se efectúen pagos anticipados, anteriores a la realización de los hechos imponibles ya reseñados, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, relativo al otorgamiento de escritura pública, efectuado y puesto a disposición del cliente en un momento posterior al de su firma, el Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá devengado cuando tenga lugar la puesta a disposición al cliente de dicha escritura.
Ahora bien, si esta operación origina pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, es decir, a la puesta a disposición efectiva del documento público al cliente, se producirá el devengo del Impuesto en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, tal y como dispone el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992. En ese caso, el consultante deberá repercutir el Impuesto correspondiente a los importes efectivamente percibidos de su cliente.
2.- En relación con la segunda cuestión planteada por el consultante relativa a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención, del otorgamiento de poder a una gestoría para llevar a cabo, por cuenta de la entidad financiera y del comprador, el proceso de liquidación e inscripción en el Registro de la Propiedad de las escrituras de compraventa de inmueble y constitución de hipoteca, ya sea en la propia escritura de constitución o en otra escritura distinta a la anterior, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 20. Uno. 18º, letra ñ, de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentos del Impuesto “los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.”.
De acuerdo con lo anterior, sólo estarán exentos los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones financieras exentas a que se refieren las letras a) a m) del artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992 y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales
Asimismo, no se extiende la exención a los servicios de intervención en los préstamos hipotecarios prestados por sujetos que no tienen la condición de fedatarios públicos. En el caso objeto de consulta, los servicios prestados por la gestoría no estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo anteriormente expuesto.
Por consiguiente, los servicios prestados por el Notario, referentes al otorgamiento de poder a una gestoría que realiza operaciones no exentas en los términos previstos en el artículo 20. Uno. 18º de la Ley 37/1992, estarán, asimismo, no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya se realice en la misma escritura de constitución de hipoteca o, separadamente, en otra escritura distinta,
En relación con lo anterior debe tenerse en cuenta el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992 según el cual “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
Es decir, que cuando por un precio único se presten servicios exentos (servicios de intervención del Notario en la constitución de hipotecas) y no exentos (otorgamiento de poder a la gestoría en los términos previstos en el escrito de consulta), como puede ser el caso objeto de consulta cuando el poder se otorgue en la misma escritura pública de constitución de hipoteca, la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios prestados, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º, 75-Uno-2º y 75-Dos