La ayuda vinculada a la cesión de derechos de uso y explotación de un proyecto TIC constituye rendimiento del IRPF no exento. Estos rendimientos derivados de elaboración de obras digitales ceden a terceros su derecho de explotación, calificándose como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.d) LIRPF, siempre que no concurran elementos de ordenación de medios de producción y recursos humanos que los traslade a la categoría de rendimientos de actividades económicas con régimen de estimación objetiva o directa.
Hechos
El consultante ha sido beneficiario de una ayuda concedida por la Junta de Andalucía por la realización de un "proyecto TIC de aportación de contenidos digitales". Las ayudas se convocaron por Orden de 10 de julio de 2006 y se concedieron por Resolución de 18 de diciembre de 2006. Conforme a las bases de la convocatoria, el pago de la ayuda se ha efectuado en dos pagos, el primero como anticipo por el 75 por 100 de su importe y el segundo (25 por 100 restante) al finalizar el período de desarrollo y puesta en marcha del proyecto y previa justificación del importe total incentivado, circunstancia que ha tenido lugar en 2008.
Cuestión planteada
Tributación de la referida ayuda en el IRPF.
Contestación
En primer lugar, procede señalar que la obtención del incentivo o ayuda por el consultante comporta la realización del hecho imponible del IRPF, no encontrándose amparada esta renta por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
La Orden de 10 de julio de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de diferentes líneas de incentivos a la utilización y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación por la ciudadanía andaluza y el tejido asociativo, y se efectúa su convocatoria para los años 2006 y 2007 (BOJA del día 21) —reguladora de la ayuda concedida—, recoge en su artículo 23 las obligaciones de los beneficiarios, estableciendo en el párrafo g) de su apartado 2 que los beneficiarios de los incentivos destinados a proyectos deberán “ceder a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa todos los derechos de uso y explotación de las actividades y productos finales desarrollados en los Proyectos, durante todo el Período de Desarrollo y el Período de Explotación de los mismos, sin perjuicio de los derechos de autor de los mismos”.
Por tanto, la cesión de derechos de uso y explotación respecto al “proyecto TIC de aportación de contenidos digitales” beneficiado con el incentivo o ayuda, cesión incardinada en el ámbito de los derechos de autor, nos lleva —a efectos de determinar su tributación en el IRPF— a su análisis desde ese concreto ámbito.
Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3 al establecer que “no obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, el incentivo o ayuda objeto de consulta tendrá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración genérica de rendimiento del trabajo, salvo que se desarrolle la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso el incentivo o ayuda tendrá la consideración de rendimiento de esa actividad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 19).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17