Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción a transmisiones patrimoniales, sujeción a IVA... · DGT V0820-12
Consulta vinculante · V0820-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La ampliación de préstamo documentada en escritura pública no tributa en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD (art. 7.5 TRLITPAJD), por estar sujeta a IVA como operación realizada por entidad financiera. La escritura deviene sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados (art. 31.2) con base imponible en la cantidad documentada. La DGT no especifica explícitamente si la base es solo la ampliación o el principal más ampliación, pero el artículo 30.1 TRLITPAJD establece que "sirve de base el valor declarado" de la cantidad o cosa valuable que constituye el objeto directo del acto; en un acto de ampliación, ese objeto es únicamente el importe ampliado, no el capital pendiente preexistente.

No sujeción a transmisiones patrimoniales sujeción a IVA cuota gradual actos jurídicos documentados base imponible cantidad documentada escritura pública.

Hechos

El consultante adquirió una vivienda el 2 de diciembre de 2008, constituyendo una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario, en favor de una entidad bancaria. Ahora le conceden una ampliación de 17.000 €.

Cuestión planteada

¿Sobre que capital debe pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados? ¿Sobre la ampliación o sobre el principal pendiente mas la ampliación?

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7.5. del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que

“5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

La ampliación del préstamo ha sido realizada por una entidad financiera, que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, tal operación está sujeta a dicho impuesto y, consecuentemente, no lo está a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido.

La no sujeción de tal operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas produce la sujeción de la escritura pública en que se ha documentado a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 31.2 del citado cuerpo legal, en los siguientes términos:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

En cuanto a la base imponible, el artículo 30.1 del mismo texto legal dispone que “en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.”

Ahora bien, en relación con la ampliación de préstamo hipotecario, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en numerosas contestaciones a consultas, como las de 5 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1997, 12 de enero y 3 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2001, 27 de noviembre de 2002 y –ya entre las vinculantes– 16 de noviembre de 2004 (V0271-04), en el sentido de que “la base imponible no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan sólo por la añadida en la ampliación, entendiéndose que la base imponible debe fijarse en función del incremento de la responsabilidad hipotecaria, es decir, por el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos, habiéndose pronunciado en igual sentido el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 22 de septiembre de 1994 (Resolución 21-11-1997)”.

CONCLUSIONES:

Primera: La escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario realizada por una entidad financiera, que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 31.2 del Texto refundido del ITP y AJD.

Segunda. La base imponible, no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan sólo por la añadida en la ampliación, entendiéndose que la base imponible debe fijarse en función del incremento de la responsabilidad hipotecaria, es decir, por el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLeg 1/1993 arts. 7-5, 30-1 y 31-2-


Discusión
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