En donaciones de usufructo sobre inmuebles, la competencia tributaria en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determina exclusivamente por la ubicación del bien inmueble, conforme al artículo 32.2.b) de la Ley 22/2009. La residencia del donante y donatario resulta irrelevante a efectos de fijar la normativa aplicable, siendo competente la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Normativa aplicable en caso de donación de usufructo de inmueble en función de la residencia del donante y donatario
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 32.2.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, considera que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido, en los supuestos del impuesto que grava la donación de bienes inmuebles, en aquella Comunidad Autónoma en la que esté situado el bien inmueble, resultando irrelevante en tales casos, por tanto, la residencia del donante y donatario.
En consecuencia y para el supuesto del escrito de consulta, en los tres casos que se plantean habrá de aplicarse la normativa que tenga establecido al respecto la Comunidad de Madrid, sin que corresponda a este Centro Directivo apreciar el cumplimiento o no de los requisitos que establezca la legislación autonómica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32