Las retenciones practicadas a la UTE se imputan a cada socio residente en territorio español en su IRPF, no en la base imponible del IS de la UTE. Esta imputación se produce junto con la base imponible atribuible al socio conforme al régimen de transparencia fiscal del artículo 48.1.b).3.º TRLIS, sin que la UTE pueda computarlas en su propia liquidación. La aplicación del mecanismo de regularización por retenciones soportadas en el IRPF de cada socio depende del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de acreditación y proporcionalidad.
Hechos
Los consultantes son dos personas físicas que en 2005 constituyeron una UTE de profesionales conforme a la Ley 18/1982, inscrita en el registro de UTES del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyo objeto es un concurso que les adjudicó la Junta de una Comunidad Autónoma para la redacción de proyecto básico y de ejecución de edificación.
Una vez emitida la factura por la UTE a la Junta por el importe de adjudicación del concurso, la Junta aplica una retención a la UTE del 15%, correspondiente, según el documento de comunicación de orden de transferencia, a "act. profesona. con reten. al 15%".
Cuestión planteada
En qué impuesto se debe computar esa retención, si en el Impuesto sobre Sociedades de la UTE, o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los consultantes.
Contestación
El capítulo II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas (UTE).
El artículo 50.1 del TRLIS establece que:
“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
(…)”
El apartado 1 del mencionado artículo 48 dispone que:
“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de esta ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.”
De acuerdo con ello, y en base a la información facilitada en el escrito de consulta, supuesto que los dos socios de la UTE sean residentes en territorio español, la retención practicada a la UTE por la Junta de la Comunidad Autónoma se habrá de imputar a los dos socios, en su respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, junto con la base imponible obtenida por esa misma UTE.
No obstante, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:
“1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible.
3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.
5.º Base de las bonificaciones.
6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.
7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.”
En consecuencia, y con independencia de que la retención practicada a la UTE se haya de imputar a los dos socios, la propia UTE deberá incluir en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, la información relativa a la retención que se le haya practicado, aun cuando de dicha declaración no se derive cuota a ingresar o devolver a la UTE.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 48, 50 y 51