En las transmisiones patrimoniales onerosas, el sujeto pasivo es invariablemente el adquirente conforme al artículo 8 del TRLITPAJD, independientemente de pactos entre partes. Cualquier estipulación contractual que asigne la obligación de pago al transmitente carece de eficacia tributaria —aunque mantiene validez en sede civil— por la imperatividad de los elementos de la obligación tributaria. El transmitente no puede ser obligado al pago ni siquiera por acuerdo documentado en privado elevado a público.
Hechos
Con fecha 30 de septiembre de 2009 y mediante contrato privado, el consultante transmitió la nuda propiedad de una plaza de garaje mediante un precio satisfecho de la siguiente manera: una cantidad en la fecha de la celebración del contrato y el resto, en el plazo de cuatro años, a razón de cuatro pagos anuales, obligándose las partes a elevar el documento privado a escritura publica en la fecha de abono del ultimo pago del precio.
En el momento actual el comprador ha propuesto al vendedor el deseo de abonar las anualidades pendientes y obtener la oportuna escritura publica, en la que se haría constar que todos los impuestos estatales serán por cuenta, cargo y pago del vendedor, sin exclusión alguna.
Cuestión planteada
Si en las transmisiones patrimoniales onerosas las partes pueden libremente y documentalmente (en documento privado, luego elevado a público mediante escritura notarial) designar que parte de los contratantes deben abonar los impuestos estatales.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 7.1. del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que
Son transmisiones patrimoniales sujetas:
“A. Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas”,
Por otro lado, el artículo 8, en relación al sujeto pasivo en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, establece que:
“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere“.
Por tanto, en el supuesto planteado, en el que el consultante es el transmitente del bien, en ningún caso quedará obligado al pago del impuesto, ni siquiera en el supuesto de que así se hubiere pactado entre las partes, pues dicha estipulación tan solo vincularía a los contratantes, pero no a la Administración tributaria, como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
“5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
CONCLUSIÓN:
Primera. Las partes pueden designar libremente en documento privado o escritura publica que parte de los contratantes debe abonar los impuestos estatales, lo cual, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, no producirá efectos ante la Administración.
Segunda. Los particulares no pueden mediante actos o convenios alterar los elementos de la obligación tributaria. En el Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas el obligado tributario se define el artículo 8 del Texto Refundido, recayendo en la figura del adquirente, por lo que el consultante no está obligado al pago del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, Art 17.5, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 8-a