Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, diferencias ret... · DGT V0822-09
Consulta vinculante · V0822-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias retributivas derivadas de sentencia judicial se imputan temporalmente conforme al artículo 14.2.a) LIRPF: al período en que la resolución adquiere firmeza los rendimientos generados hasta esa fecha. Si este período de generación supera dos años, resulta aplicable la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF (rendimientos del trabajo no periódicos con generación superior a bienio). Los rendimientos posteriores a la sentencia hasta su abono se imputan a su período de exigibilidad sin aplicación de la reducción.

Imputación temporal rendimientos trabajo diferencias retributivas sentencia reducción 40% período generación superior a dos años exigibilidad rendimientos no periódicos.

Hechos

La consultante, funcionaria de la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición presentado a su vez contra la orden ministerial que resolvía un concurso para la provisión de puestos de trabajo y que declaraba desierta la plaza a la que optaba. Obtenida sentencia favorable (23 de junio de 2008), la Administración le adjudica la plaza y posteriormente le abona las diferencias retributivas por el periodo en que no ha sido adjudicataria.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100 del artículo 18 de la Ley 35/2006 a las diferencias retributivas.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias retributivas que la Administración le satisface como consecuencia de la adjudicación del puesto de trabajo a que da lugar la sentencia judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2008) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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