El régimen fiscal especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica cuando se adquiere mayoría de derechos de voto o se incrementa una mayoría existente mediante atribución de valores sociales con compensación en dinero no superior al 10%, siempre que los socios residan en territorio español, UE o, excepcionalmente, terceros estados con valores de entidad residente en España, y la entidad adquirente cumpla los requisitos del artículo 80.1.b (pendiente de verificación de requisitos específicos no completados en la respuesta de la DGT).
Hechos
La persona física PF1 es titular de las siguientes participaciones en diversas entidades:
-Es titular del 100% del capital social de la entidad X, cuya actividad económica consistente en la distribución de suministros industriales, además de materiales para la agricultura, industria y construcción. Asimismo, esta sociedad ostenta el 100% de las participaciones en el capital social de la entidad Y, cuya actividad consiste en la comercialización de conducciones y evacuaciones de agua para el sector de la construcción, industrial y agrícola, entre otros.
-Es titular del 97% de la entidad X1, cuya actividad económica consiste en la explotación en arrendamiento de un conjunto de inmuebles. Esta compañía dispone de medios personales y materiales para el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
La persona física PF1 está llevando a cabo la gestión y la dirección de la actividad desarrollada por las entidades X e Y, percibiendo de cada una de ellas una retribución por dicha gestión y dirección.
Con el objetivo de preparar la sucesión generacional en los distintos negocios, la persona física PF2 se ha incorporado a una de las entidades mercantiles mediante el oportuno contrato laboral, siendo el objetivo final que sea la persona que acabe dirigiendo todo el patrimonio empresarial. La persona física PF2 es titular del 3% restante de la entidad X1.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración en virtud de la cual las personas físicas PF1 y PF2 aportarían la totalidad de sus participaciones en las entidades X y X1 a una nueva sociedad de tenencia y gestión de valores.
Los motivos que justifican la realización de esta operación de reestructuración son;
-Racionalizar los gastos estructurales, que se conseguiría con la concentración de la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de las sociedades del grupo.
-Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, dando mayor coherencia en las decisiones adoptadas respecto de la gestión de las sociedades participadas.
-Rentabilizar recursos y racionalizar al máximo los costes, obteniendo con ello una clara mejora en la planificación estratégica en las respectivas entidades participadas.
-Centralizar los recursos obtenidos por las distintas entidades en una única entidad, que permite distribuir los recursos propios generados y financiar aquellas actividades que requieran inversión mediante la circulación de capitales desde las sociedades que generen excedentes a aquellas sociedades con necesidades de financiación.
-Crear nuevas sociedades directamente participadas por la sociedad para acometer inversiones empresariales futuras, sin afectación del resto de actividades que se puedan desarrollar en cada momento.
-Iniciar el relevo generacional dentro del grupo empresarial.
-Crear una imagen del grupo que reforzaría la percepción externa del grupo empresarial familiar, es especial, su capacidad comercial, de administración, financiación y negociación con terceros.
-Posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal recogido en el Capítulo VI del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras entidades (las entidades X y X1) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
-Racionalizar los gastos estructurales, que se conseguiría con la concentración de la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de las sociedades del grupo.
-Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, dando mayor coherencia en las decisiones adoptadas respecto de la gestión de las sociedades participadas.
-Rentabilizar recursos y racionalizar al máximo los costes, obteniendo con ello una clara mejora en la planificación estratégica en las respectivas entidades participadas.
-Centralizar los recursos obtenidos por las distintas entidades en una única entidad, que permite distribuir los recursos propios generados y financiar aquellas actividades que requieran inversión mediante la circulación de capitales desde las sociedades que generen excedentes a aquellas sociedades con necesidades de financiación.
-Crear nuevas sociedades directamente participadas por la sociedad para acometer inversiones empresariales futuras, sin afectación del resto de actividades que se puedan desarrollar en cada momento.
-Iniciar el relevo generacional dentro del grupo empresarial.
-Crear una imagen del grupo que reforzaría la percepción externa del grupo empresarial familiar, es especial, su capacidad comercial, de administración, financiación y negociación con terceros.
-Posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal recogido en el Capítulo VI del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2