Las facturas emitidas en octubre de 2018 y cobradas en enero de 2019 deberán imputarse temporalmente conforme al criterio del contribuyente: si aplica devengo contable, en 2018; si opta por cobros y pagos (según art. 7.2 RIRPF), en 2019. Las retenciones practicadas se imputarán al período en que se imputen las rentas que las originan (art. 79 RIRPF), independientemente del momento de la práctica de la retención, por lo que seguirán la misma imputación temporal que las facturas.
Hechos
El consultante ejerce una actividad económica sometida a retención a cuenta. En octubre de 2018 emitió dos facturas pactando el cobro de las mismas en diciembre de 2018. El cliente se las abonó en enero de 2019.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las mencionadas facturas y de las retenciones practicadas. Momento de practicar la retención sobre las mismas.
Contestación
En la consulta presentada se plantean dos cuestiones diferentes, por una parte, la imputación temporal de las facturas mencionadas en la consulta con sus correspondientes retenciones, y, por otra, el momento en que se debe practicar la retención a cuenta sobre las mismas.
En lo concerniente a la imputación temporal de las facturas emitidas por el consultante, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”.
El artículo 11 de la Ley, 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre), establece que “los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicas se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Es decir, la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece el criterio de devengo contable para la imputación temporal de ingresos y gastos.
Por su parte, el artículo 7.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF - se establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos por aquellos contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas por las que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de ese RIRPF.
Del contenido del escrito de consulta se desconoce el criterio de imputación temporal utilizado por el consultante, por lo que no se puede concretar el período impositivo al que deben imputarse las facturas emitidas en octubre de 2018 y cobradas en enero de 2019. Ahora bien, deberán imputarse temporalmente de acuerdo con el criterio de imputación temporal utilizado por el consultante (si es devengo, en 2018, si es cobros y pagos, en 2019).
Por lo que se refiere a la imputación temporal de las retenciones soportadas, el artículo 79 del Reglamento del IRPF, establece:
“Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.”.
Por tanto, las retenciones practicadas sobre las mencionadas facturas deberán incluirse en el mismo período impositivo en que deban incluirse las mismas, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
Por último, en relación con el momento de practicar la retención sobre las facturas emitidas, el artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto establece:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”.
Es decir, que el pagador de las facturas deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las mismas en el momento que las abone. Es decir, en enero de 2019.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 14.1.b).
LIS 27/2014, Art. 11.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 7.2, 78.1, 79.