Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, tipo general, producto sanitario, defi... · DGT V0823-08
Consulta vinculante · V0823-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo aplicable al producto en cuestión depende de si reúne la condición de "producto sanitario" conforme a la definición del artículo 8 de la Ley 25/1990 (instrumento destinado por el fabricante a diagnóstico, prevención, control, tratamiento, alivio o modificación anatómica/fisiológica cuya acción principal no se alcanza por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos) y, además, objetivamente considerado, solamente pueda utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar o aliviar enfermedades. De cumplirse ambas condiciones, corresponde tipo reducido del 7% (artículo 91.uno.1.6º LIVA); en caso contrario, tipo general del 16% (artículo 90 LIVA). La conclusión definitiva requiere el informe vinculante de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios sobre la naturaleza del producto.

Tipo reducido IVA tipo general producto sanitario definición legal condiciones objetivas

Hechos

Entregas de camas geriátricas consistentes en un somier - articulado con carro elevador que se venderán a hospitales o geriátricos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Dicha Ley establece los siguientes conceptos:

"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."

3.- Según informe de fecha 11 de febrero de 2008, de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancias de este Centro directivo, en relación con una consulta formulada por la Asociación de Fabricantes de Mobiliario Clínico (AFAMOC), señaló que, entre otros artículos, las camas para las habitaciones de pacientes incluidas en un catálogo aportado por dicha Asociación tenían la consideración de producto sanitario, dado que sus funciones se encuentra entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.

Las camas geriátricas objeto de consulta, objetivamente consideradas, presentan las mismas funciones que las camas señaladas en el párrafo anterior.

4.- Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de las camas geriátricas objeto de consulta que consisten en un somier - articulado con carro elevador.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º


Discusión
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