La transmisión del negocio de seguro de asistencia en viajes constituye una unidad económica autónoma sujeta a la no sujeción del artículo 7.1 LIVA, siempre que se transmita como conjunto de elementos corporales e incorporales (pólizas, cartera de clientes, estructura organizativa) que permita desarrollar la actividad por medios propios; queda excluida si se trata de mera cesión de derechos sin estructura de factores productivos. Los servicios prestados por la Agrupación de Interés Económico (AIE) como tal se consideran exentos cuando cumplen requisitos de estructura y afectación empresarial análogos, dependiendo de si la AIE ostenta condición de empresario o actúa como mero vehículo de canalización de operaciones de sus miembros.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto traspasar su negocio de seguros de asistencia en viajes y subsidio a una entidad participada.
Posteriormente, dicha sociedad receptora de los negocios de seguros de asistencia de viajes y subsidio formará una agrupación de interés económico con una sociedad dedicada a los seguros de defensa jurídica y con otra sucursal establecida en Portugal y dedicada al seguro.
Cuestión planteada
1. Sujeción de la transmisión de los negocios de seguro de asistencia en viajes y subsidio al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Exención de los servicios prestados por la Agrupación de interés económico.
Contestación
1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone el siguiente supuesto de no sujeción:
“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7, como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes Sarl, que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.
En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.
De esta forma, los apartados 26 a 28 de la referida sentencia establecen lo siguiente:
“26 La cuestión de si este conjunto debe contener, en particular, bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.
27 En el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad económica, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble.
28 En cambio, no es posible considerar que existe tal transmisión, en el sentido de la citada disposición, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad económica, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.”.
Debe tenerse en cuenta, que este criterio ya había sido anticipado por la doctrina de este Centro Directivo sentada, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009, formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma que, posteriormente, la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se estableció lo siguiente:
“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma.”.
Sin embargo, el Tribunal en la sentencia “Christel Schriever” establece que, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
En efecto, los artículos 29 y 30 de la sentencia establecen lo siguiente:
“29 Del mismo modo, también puede tener lugar una transmisión de bienes si se ponen a disposición del cesionario los locales comerciales mediante un contrato de arrendamiento o si éste dispone él mismo de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad económica de que se trate.
30 Cualquier otra interpretación provocaría una distinción arbitraria entre, por una parte, las transmisiones realizadas por los propietarios de los locales donde se encuentran los establecimientos mercantiles o la parte de la empresa cuya cesión se pretende y, por otra, las realizadas por los cedentes que solamente son titulares de un derecho de arrendamiento sobre esos mismos locales. En efecto, ni la redacción del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva ni su finalidad dejan suponer que estos últimos no puedan realizar la transmisión de una universalidad de bienes, en el sentido de la citada disposición.”.
En consecuencia, el criterio establecido por este Centro Directivo, entre otras, en la citada contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009, en la que se establecía la sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, con excepción del necesario inmueble de la fábrica que iba a ser arrendado al adquirente, debe ser matizado a la luz de la señalada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así, en relación con la operación consultada relativa a la transmisión de los negocios de seguros de asistencia en viajes y subsidio con excepción de los locales debe concluirse que de acuerdo con los criterios expuestos en esta contestación, la operación quedará no sujeta cuando los elementos objeto de transmisión sean suficientes para el desarrollo de una actividad económica autónoma, lo que así parece deducirse del contenido de la consulta, sin perjuicio que su valoración, en todo caso, deberá realizarse en sede del transmitente.
2.- Con independencia de lo anterior, el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.”.
El ordinal 6º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto representa la trasposición del artículo 132.1.f de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor añadido - DO L 347 de 11.12.2006 – (en adelante, Directiva del Impuesto), según el cual:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;”.
Los preceptos anteriores deben ser interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determinada entre otras en la sentencia de 8 de marzo del 2001, Försäkringsaktiebolaget Skandia, asunto C-240/99, la de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiele Acties, en el asunto 348/87, y la sentencia de 20 de noviembre de 2003, conocida por el nombre del representante en el litigio, Taksatorringen, asunto C-8/01.
El Tribunal impone, en primer lugar, que las exenciones contenidas en el artículo 132 de la Directiva (transpuestas a nuestro ordenamiento a través del artículo 20 de la Ley del Impuesto), en la medida en que constituyen excepciones al principio general que inspira el Impuesto y que impone que el mismo ha de gravar todas las operaciones efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo del Impuesto, han de ser necesariamente interpretadas en términos estrictos.
Por otra parte, respeto de la aplicación concreta de la exención contenida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva (actualmente regulado en la letra f) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE transpuesto, a su vez, en nuestro artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto), en la sentencia Taksatorringen el Tribunal europeo presta especial atención a la condición imprescindible de que la aplicación de dicha exención no pueda provocar distorsiones de la competencia.
De esta forma, reconoce que la aplicación de la exención afectará en cualquier caso y de alguna manera al mercado de los servicios cuya provisión quedará exenta en aplicación del 132.1 f) de la Directiva, artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto.
No obstante, al margen de ese inevitable efecto en el mercado, deberá considerarse que se produce dicha distorsión en el mercado (y, por tanto, impedirse la aplicación de dicha exención) cuando sea la exención por sí misma y no otras circunstancias la que permita a la agrupación en cuestión mantener una posición privilegiada en el mercado con el efecto de impedir la entrada a nuevos operadores económicos.
Por último, el estudio de estas distorsiones en la competencia no precisa que éstas existan efectivamente en el concreto momento en que se lleva a cabo el análisis de los efectos en los mercados de una determinada actividad pues basta con que la distorsión pueda llegar a producirse incluso potencialmente de forma que, con la aplicación de la exención, se evite que nuevos operadores económicos pudieran posicionarse en el mismo sector en que presta servicios la agrupación autónoma.
3.- Este Centro Directivo ha interpretado reiteradamente la referida exención como con ocasión de las contestaciones dadas a las consultas de 21 de septiembre del 2011, número V2164-11 y, más recientemente, de 13 de mayo del 2014 y número V1279-14, en la que se han establecido una serie de presupuestos necesarios para su aplicación:
a) Que se trate de prestaciones de servicios, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.
b) Que los servicios sean prestados por las uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro, sin que puedan tener beneficios para sí mismas ni para distribuir entre sus socios. Dichas entidades sólo podrán exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.
c) La agrupación debe realizar una actividad auxiliar pero directamente necesaria para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por sus miembros, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.
Lo anterior implica que la actividad a desarrollar por la agrupación independiente no puede ser de tal identidad que suponga, de hecho, la realización directa, por sí misma, de la actividad económica exenta o no sujeta al Impuesto que desarrollan sus miembros. Admitir dicha posibilidad dejaría vacío de contenido el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto pues la actuación de la agrupación quedaría, bien exenta por la aplicación de cualquier otro número de dicho artículo o bien no sujeta al Impuesto.
Tampoco podría abarcar los servicios generales tales como, por ejemplo, los de limpieza, los servicios de seguridad o los de asesoramiento jurídico y consultoría que no guardan una relación directa con los servicios exentos o no sujetos que constituyen la actividad principal de los miembros de la agrupación, en los términos expresados, en la medida que no son suficientemente necesarios para el desarrollo de la actividad exenta o no sujeta.
d) La agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la salvedad indicada anteriormente.
e) La exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles en sentido propio comprendidas en el artículo 122 del Código de Comercio (anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).
f) Que los miembros sean exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción. Si bien se aplicará también esta exención, aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción, siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10 por ciento y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
g) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.
Respecto de este último requisito debe señalarse que debe interpretarse en sus justos términos sin que pueda considerarse que queda amparado por esta letra cualquier servicio, por general que fuera, que estuviera afecto a la realización, por un miembro de la agrupación, de operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.
4.- En cualquier caso, considera este Centro Directivo necesario que todos los requisitos mencionados hasta aquí para la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto han de ser interpretados bajo la premisa de que deben facilitar condiciones de competencia idénticas en los mercados en los que operen grandes y pequeñas empresas para que estas últimas, cuando se vean obligadas a recurrir a servicios externos para ofrecer los mismos servicios en el mercado, se encuentren en la misma condición que las grandes empresas que pueden realizarlos de forma interna.
En efecto, el Abogado General se encarga de recordar en sus conclusiones a la sentencia que resuelve el asunto Taksatorringen el elemento fundamental por el que esta exención fue introducida por el legislador de la Unión:
“117. A mi entender, hay que partir de la razón de ser de la exención establecida por el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva y de las condiciones de mercado creadas por la presencia de un organismo que presta servicios a sus miembros exigiéndoles únicamente el reembolso exacto de la parte que les corresponde de los gastos efectuados.
118. Evidentemente, la exención se estableció para evitar que las prestaciones que el legislador comunitario pretendía eximir por motivos legítimos y diversos no acabaran pese a ello gravadas por el IVA como consecuencia de que el operador se viera forzado, para poder ofrecerlas, seguramente debido a que la dimensión de su empresa le obligaba a ello, a colaborar con otros profesionales que comercializan los mismos servicios a través de una estructura común que se haga cargo de determinadas actividades necesarias para la realización de la prestación.
119. Se consideró que el servicio adquirido por un prestador a una agrupación de este tipo debía equipararse desde el punto de vista de su tratamiento fiscal, bajo determinadas condiciones, a una operación realizada en el interior de la empresa.
120. Desde cierto punto de vista, esta exención pretende, por paradójico que pueda parecer, unificar las condiciones de competencia en un mercado en el que operan simultáneamente grandes empresas, que pueden ofrecer sus servicios limitándose simplemente a movilizar sus recursos internos, y otras empresas más pequeñas, obligadas, para poder ofrecer los mismos servicios, a recurrir a servicios externos.
(…).”.
5.- Por otra parte, los servicios objeto de consulta que va a prestar la agrupación se refieren a servicios informáticos, de administración, de suscripción de pólizas, de gestión de riesgos, de control, de asesoría jurídica y de atención al cliente.
Del escrito de consulta se deduce que el objetivo de la agrupación es llevar a cabo las referidas funciones auxiliares del grupo a sus entidades miembros, todas ellas compañías de seguros.
De los antecedentes de hecho mencionados en el escrito de la consulta parece que podrían considerarse cumplidos los requisitos a) a f) expuestos en el apartado 4 de esta contestación. No obstante, debe analizarse detenidamente hasta qué punto se respeta el último de los requisitos.
En primer lugar, tal y como se ha adelantado, los servicios que se beneficien de la exención deben ser aquellos cuyas características los hagan tener una relación directa y ser necesarios para la provisión, en este caso, de las operaciones de seguros prestados por los miembros de la agrupación (“directamente necesarios”, según el texto de la Directiva).
Igualmente se ha mencionado que, dado que las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto han de ser interpretadas con carácter restrictivo, no puede pretenderse que todo servicio utilizado por los miembros en la prestación de servicios exentos del Impuesto tengan tal relación directa o sea necesario en el sentido en que pretende el artículo y ello con independencia de que los mismos quedan efectivamente incorporados a la actividad desarrollada por los miembros de la agrupación.
En este sentido, a modo de ejemplo, debe recordarse que el servicio cuestionado en el asunto Taksatorringen, cuyas conclusiones han sido analizadas en los puntos anteriores de esta contestación, se referían al servicio de peritaje de vehículos efectuado por la agrupación independientemente a sus socios, reaseguradoras de vehículos de pequeña estructura, y que fue considerado, tanto por la Comisión como por la autoridad judicial, como servicio directamente vinculado a las necesidades de las entidades reaseguradoras para prestar el servicio de reparación a sus clientes.
Si bien no puede afirmarse, como regla general, que un servicio de limpieza o bien de seguridad o de llevanza de la contabilidad u otros de carácter meramente administrativo, no cumplan con la condición de la letra g) anterior pues este análisis debe efectuarse caso por caso, en el supuesto objeto de la consulta parece deducirse que los servicios que van a prestarse son fundamentalmente servicios de naturaleza contable referentes a la gestión de inversiones, así como la elaboración de información contable y extracontable referente a la cartera de inversiones de las entidades aseguradoras. Estos servicios, aun pudiendo guardar alguna especialidad respecto de otros tipos de servicios contables o de gestión de inversiones o tesorería, no parece que puedan ser considerados como servicios con una particularidad tal que lo convierta en directamente necesarios para la prestación de los servicios de seguros en los términos señalados.
Por otra parte, debe señalarse que el supuesto planteado en la consulta no encuentra fácil encuadre en la verdadera intención del precepto, tal y como se ha mencionado anteriormente, que no pretende beneficiar fiscalmente la externalización de servicios o las operaciones de restructuración empresarial sino tratar en igualdad de condiciones a las estructuras empresariales de reducido tamaño garantizándose la competencia equilibrada en el mercado de los operadores que presten o pretendan prestar los denominados servicios de interés general.
En conclusión, este Centro Directivo, analizando caso por caso los servicios prestados, puede concluir lo siguiente:
1) la exención contemplada en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto no resulta de aplicación a los servicios de naturaleza general que aunque precisen de alguna especialización derivada de su aplicación al sector asegurador, no queda desvirtuado su carácter general y no directamente vinculado para la realización de la actividad de los miembros de la agrupación de interés económico que hubiera determinado la aplicación de la referida exención.
En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes servicios prestados por la Agrupación de Interés Económico a sus miembros, entidades aseguradoras:
- los servicios informáticos,
- los servicios de administración,
- y los servicios de asesoría jurídica y compliance.
2) Por el contrario, si podría ser de aplicación la exención a los siguientes servicios, en la mediada que se trata de servicios directamente necesarios para el desarrollo de la actividad principal aseguradora, en las condiciones señaladas:
- los servicios de promoción y formación a los mediadores a través de personal cualificado, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, de las que se deriva la necesaria especialidad de la formación de los agentes mediadores que determina la relación directa con la actividad aseguradora del servicio de formación y promoción.
- los servicios técnicos de suscripción de riesgos y gestión de riesgos, actividad técnica fundamental y directamente relacionada con la actividad aseguradora.
- los servicios de atención al cliente que, aunque, en principio, tienen un carácter eminentemente general, en el supuesto objeto de consulta han sido expresamente regulados por la Orden de Economía ECO 734/2004, de 11 de marzo, sobre los Departamentos y Servicios de Atención al Cliente y el Defensor del Cliente de las entidades financieras que establece las necesarias especificaciones del servicio debido a su vinculación con la actividad aseguradora.
En todos estos supuestos puede concluirse que se trata de servicios directamente relacionados con la actividad aseguradora en los términos anteriormente señalados, por lo que su prestación por una Agrupación de Interés Económico puede beneficiarse de la exención.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1;