La operación se califica como canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS cuando el consultante adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios más compensación en dinero (máximo 10%). La aplicación del régimen especial del artículo 80.1 requiere cumplimiento de dos condiciones: (i) residencia del socio en territorio español, otro Estado UE u otro país (con valores recibidos de entidad residente en España), y (ii) requisitos adicionales del apartado b). Los motivos económicos no constituyen requisito autónomo conforme al artículo 89.2; la DGT condiciona la aplicación del régimen a la concurrencia objetiva de los requisitos normativos sin exigencia de sustancia económica independiente, aunque debe acreditarse la genuinidad de la operación.
Hechos
Los cónyuges, las personas físicas PF1 y PF2 participan en el 100% del capital de las sociedades X, Y, Z. El objeto social de las tres sociedades es "servicios de oficina técnico profesional de arquitectos y aparejadores, así como la compraventa de inmuebles y terrenos, su promoción y gestión". La sociedad X tiene un mayor volumen de actividad, la sociedad Y ha visto reducida su actividad y Z ha sido la sociedad a través de la cual el matrimonio ha canalizado sus inversiones inmobiliarias. Los cónyuges se están planteando reestructurar su patrimonio societario de tal forma que Z actúe como cabecera del grupo aportando los socios las participaciones que ostentan en X e Y a través de una operación de canje de valores, en los términos del artículo 76.5 de la LIS, de forma que la sociedad Z adquiera el 100% del capital de X e Y, recibiendo los cónyuges, a cambio de dicha aportación, participaciones representativas del capital de Z.
Con esta operación se pretende centralizar en una sociedad cabecera la planificación, la toma de decisiones y responsabilidades, con una visión más precisa del patrimonio empresarial, aprovechar economías de escala, reducir costes y canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas y así financiar nuevas inversiones al verse potenciada la capacidad de Z, sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas que únicamente participarán de forma directa en la sociedad cabecera.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el artículo 76.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos apuntados son suficientes a los efectos del artículo 89.2.
Contestación
El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el “régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea”.
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 76 de la LIS, “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la entidad Z, adquiera las participaciones en el capital social de las entidades X e Y, que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece lo siguiente:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, y justifica que a estas operaciones les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan esta operación son centralizar en una sociedad cabecera la planificación, toma de decisiones y responsabilidades, con una visión más precisa del patrimonio empresarial, aprovechar economías de escala, reducir costes y canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas y así financiar nuevas inversiones al verse potenciada la capacidad de Z, sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas que únicamente participarán de forma directa en la sociedad cabecera. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, en relación con la operación descrita.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada en el escrito de consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts 76.5, 80.1, 89.2