La obligación de presentar declaración censal de modificación surge únicamente cuando se produzca una alteración efectiva en los datos consignados en la declaración de alta (incluida la variación en la obligación de presentar el modelo 115). No existe obligación de presentar anualmente declaraciones de modificación en sentido contrario si no concurren cambios reales en la situación tributaria; la presentación es condicionada a que se modifique alguno de los datos o situaciones tributarias registrados en los artículos 2 a 7 del RD 1041/2003.
Hechos
Sociedad que desarrolla parte de su actividad en un local (inmueble urbano) que le arrienda una sociedad residente en España, pagándose la renta anual dineraria pactada el último mes de cada año, procediendo a practicar la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y a ingresarla a través del modelo 115 del cuarto trimestre del año.
Cuestión planteada
¿Estará obligada la entidad a presentar la declaración censal de modificación cada año y volver a presentarla en sentido contrario con efectos del último trimestre del año?
Contestación
En relación con las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 66, apartado 1, que no procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el periodo de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
Por otra parte, el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, establece en el artículo 3º que en el censo de obligados tributarios constará para cada persona o entidad las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
El apartado 2 del artículo 7º del citado Reglamento dispone que la declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2.º a 6.º de este reglamento.
El apartado 1 del artículo 8 establece que cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación, sirviendo, en particular, esta declaración para comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 2.º a 7.º de este reglamento.
Por tanto, tal y como se le indicó en la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cada vez que la entidad consultante deba modificar alguno de los datos consignados en la declaración de alta, como la obligación o no de presentar el modelo 115, deberá comunicarlo a la Administración tributaria mediante una declaración censal de modificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD. 1041/2003. arts. 3, 7 y 8; RD. 1777/2004, art. 66