La DGT confirma que en el ISD por adquisición mortis causa, la valoración del legado corresponde al sujeto pasivo, quien debe consignar en la declaración el valor real de los bienes (en caso de rentas, mediante sistemas financieros de actualización); este valor prevalecerá sobre el comprobado por la Administración si fuese superior, quedando sujeto en todo caso a comprobación por los órganos autonómicos conforme al artículo 57 LGT.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de inmuebles arrendados con obligación al heredero de satisfacer a una hermana de la causante parte de las rentas percibidas.
Cuestión planteada
Valoración del legado constituido en favor de la hermana del causante.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19) dispone en su letra a) respecto de las adquisiciones “mortis causa” que:
“Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”
Por su parte, el artículo 18 de la misma Ley, referente a la comprobación de valores, determina lo siguiente:
“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (actualmente, artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)).
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.”
Conforme a los preceptos transcritos, el valor neto de los bienes y derechos de la herencia ha de ser consignado, en primer lugar, por los sujetos pasivos del impuesto, en la declaración que están obligados a presentar (o en la autoliquidación del impuesto, si optan por este sistema), pero no es definitivo (salvo que sea superior al comprobado, en cuyo caso, prevalece), ya que la Administración tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
No corresponde a esta Dirección General, por tanto, valorar los bienes y derechos a que se refiere el escrito de consulta, sino que deberá ser el interesado quien lo haga –en su caso, tratándose de alquileres, mediante la determinación, por alguno de los sistemas financieros existentes, del valor actual de tales rentas-, valor que quedará sujeto a la eventual comprobación de los órganos autonómicos, según antes se ha expuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 9