Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría dere... · DGT V0824-14
Consulta vinculante · V0824-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita reúne los requisitos formales del artículo 83.5 TRLIS para ser calificada como canje de valores (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores del adquirente, sin exceso de compensación dineraria). La aplicación del régimen especial del capítulo VIII depende del cumplimiento simultáneo de los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal del socio cedente en un Estado miembro de la UE (o en España si los valores recibidos son de entidad residente española) y residencia o inclusión en ámbito Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente. En cuanto a la validez económica de los motivos alegados, la DGT confirma que éstos ostentan esa consideración a efectos de acceso al régimen, sin necesidad de justificación de propósito económico adicional distinto de la propia operación estructural de reorganización.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría derechos de voto requisitos sujeto pasivo Directiva 90/434/CEE validez económica operación

Hechos

Las personas físicas consultantes, s1 y s2, integrantes del mismo grupo familiar, participan en el capital social de la entidad X, con un porcentaje del 99,99% y del 0,01% respectivamente.

La entidad X tiene como objeto social la fabricación, instalación, importación, exportación y venta en sus diversas formas, de toda clase de aparatos eléctricos y electrónicos, así como los mismos actos y contratos en relación a sus componentes mecánicos. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad y tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

Los consultantes plantean aportar todas sus participaciones en la sociedad X a una entidad de nueva constitución (NEW). Tanto la sociedad X, como sus socios, como la sociedad de nueva creación, son residentes en territorio español.

La operación se pretende realizar con la finalidad de conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Dicha gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados, que permita la viabilidad de cada negocio y facilitando la obtención de financiación ajena para el desarrollo de cada actividad, mejorando la capacidad comercial de las entidades y su capacidad de negociación con terceros, y simplificando los problemas futuros de sucesión.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, puesto que la entidad NEW adquirirá participaciones en el capital social de otra (X) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que la entidad beneficiaria de la aportación (NEW) será residente en territorio español y que las personas físicas aportantes son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos; optimizar la distribución de los recursos generados, que permita la viabilidad de cada negocio; facilitar la obtención de financiación ajena para el desarrollo de cada actividad; mejorar la capacidad comercial de las entidades y su capacidad de negociación con terceros; y simplificar los problemas futuros de sucesión. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion