Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria contratista, certificado de c... · DGT V0825-07
Consulta vinculante · V0825-07
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Síntesis

El artículo 43.1.f) LGT establece responsabilidad subsidiaria del pagador por retenciones e ingresos a cuenta relativos a obras/servicios subcontratados que integren su actividad económica principal. La exención opera mediante certificado de cumplimiento tributario (válido 12 meses); en su ausencia o vencimiento, la responsabilidad alcanza íntegramente los pagos realizados. La "actividad económica principal" requiere análisis casuístico atendiendo a criterios de propia indispensabilidad, sin exclusiones apriorísticas genéricas según la Resolución 2/2004.

Responsabilidad subsidiaria contratista certificado de cumplimiento tributario retenciones subcontratación actividad económica principal prorrateo responsabilidad incumplimiento documental.

Hechos

Entidad que tiene como objeto social principal la producción, transmisión, reproducción y difusión de imágenes y sonidos. Para la consecución de su objeto social, además de las producciones realizadas para su emisión con sus propios medios personales y materiales en su totalidad o en parte, contrata con terceros el suministro de películas y programas de televisión

Cuestión planteada

Aplicación de la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio establece:

“1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(…).”

Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa consultante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con su actividad económica principal, la empresa consultante podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Dada la amplitud de situaciones que se describen en la consulta y la falta de concreción de las mismas no cabe en principio excluir la responsabilidad, dependerá de la configuración concreta como ejecuciones de obra o prestación de servicios y de su relación con la actividad económica principal que desarrolla la empresa.

No obstante, en términos generales y en virtud de la información suministrada, no será aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General tributaria, en la medida en que no tengan la consideración de contratación de ejecución de obras o prestación de servicios en:

- La suscripción de contratos con determinadas empresas titulares de derechos de emisión de ficción cinematográfica (derechos de antena con un límite de tiempo y pases determinados) el suministro de “TV movies”, largometrajes, cortometrajes, documentales, series de ficción, incluso de programación infantil y juvenil, para su emisión en los canales de televisión.

- La contratación con sus titulares (clubes deportivos, compañías teatrales, y otros tenedores de derechos) de los derechos de transmisión en directo y/o diferido de eventos deportivos que organizan o participan, así como culturales y/o de entretenimiento, para su inclusión en la parrilla de emisión de los canales de televisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, artº. 43.1.f)


Discusión
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