La reducción del artículo 20.2.c) LISD procede únicamente respecto a los inmuebles necesarios para la actividad empresarial cuando el causante cumple los requisitos de exención en Patrimonio: ejercicio habitual, personal y directo de la actividad, constituyendo su principal fuente de renta (mínimo 50% de la base imponible del IRPF). En el supuesto de matrimonio, si solo un cónyuge desarrolla la actividad de forma efectiva, el otro no accede a la reducción salvo que también cumpla los requisitos de exención. La reducción se aplica a cada heredero de manera independiente según su propia capacidad de continuar la actividad con carácter personal y directo.
Hechos
Sociedad civil de matrimonio e hijos dedicada a actividades agrarias y ganaderas pero sin objeto mercantil. La titularidad registral de los inmuebles permanece en el matrimonio.
Cuestión planteada
Si en caso de transmisión "mortis causa" de los inmueble procedería la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyéndose los mismos en la base de la reducción. Si debe entenderse que cada socio desarrolla por sí mismo la actividad. Aplicabilidad de la reducción del artículo 20.2.c) en caso de fallecimiento de cada esposo, teniendo en cuenta que la esposa nunca ha ejercido la actividad.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En la contestación V4339-16, de 5 de octubre, a consulta formulada por Vd., se partía de la base de que la actividad económica y ganadera desarrollada por la sociedad civil integrada por el consultante junto con sus padres y hermanos tenía objeto mercantil.
No siendo así, como ahora se indica, la contestación varía sustancialmente tanto en lo que se refiere a la procedencia de la atribución de rentas en el IRPF de los socios como en lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios dado que, tal y como apunta el escrito de consulta (cuestión segunda) y establece la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, no procede considerar a la entidad a tales efectos sino a cada socio, individualmente considerado. Exención que, como es sabido, constituye condición necesaria para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En ese sentido, el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
En los términos del escrito de consulta que fue contestado el pasado mes de octubre de 2016, en la persona del padre del consultante se cumplen los requisitos referidos a la forma de ejercicio de la actividad que establece el artículo 4.Ocho.Uno además de constituir esa actividad su principal fuente de renta. Esto último presupone, como resulta del artículo 3.1 del R.D.1704/1999, de 5 de noviembre (BOE del 6 de noviembre), que al menos el 50% de su base imponible en el IRPF provenga de rendimientos netos de la actividad.
En la hipótesis de que ambas circunstancias concurran también en los hijos (ambos escritos de consulta se refieren al ejercicio de su actividad, pero no a que constituyan su principal fuente de renta), todos ellos tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial. No sucede así con la madre del consultante, que no cumple ninguna de tales condiciones y, por tanto, no tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Así las cosas, en el caso de fallecimiento del esposo, podrían aplicar tanto la viuda como los hijos la reducción del 20.2.c) respecto de la masa hereditaria del causante, en la que se incluiría la participación del mismo en los inmuebles gananciales. Pero si la que falleciere fuere la esposa no procedería la aplicación de la reducción, habida cuenta que, con independencia del carácter ganancial de los inmuebles, no tenía derecho, individualmente considerada, tal y como se ha expuesto, a la exención en el impuesto patrimonial
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)