La devolución parcial del artículo 52.ter de la Ley 38/1992 se limita al gasóleo consumido directamente como carburante en labores agrarias, ganadería y silvicultura. El consumo de gasóleo en un grupo electrógeno —aunque suministre energía a la explotación— no constituye un uso directo como carburante en dichas actividades, por lo que no genera derecho a devolución, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo establezca expresamente una equiparación de este uso a los comprendidos en el beneficio fiscal.
Hechos
Una granja de cerdos recibe la electricidad necesaria para el funcionamiento de la actividad gaandera de un grupo electrógeno que utiliza gasóleo bonificado como carburante.
Cuestión planteada
¿Tiene derecho el titular de la explotación a la devolución parcial regulada en el artículo 52.ter de la Ley de Impuestos Especiales, por el gasóleo consumido en el grupo electrógeno?
Contestación
El artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29), en relación con el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, establece:
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.”.
En particular, este reconocimiento de devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos está amparado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003). Este párrafo, en relación con la facultad atribuida a los Estados miembros de establecer beneficios fiscales, señala:
“Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura.”.
Por ello, la devolución parcial regulada en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales procede exclusivamente en aquellos casos en los cuales los agricultores o ganaderos hayan empleado el gasóleo como carburante en labores agrarias o ganaderas, con cumplimiento, además, del resto de exigencias establecidas legalmente.
Esta expresión de labores ha de ser interpretada de manera restrictiva dado que la regulación de las exenciones en materia tributaria, en cuanto constituyen una excepción al principio general de gravamen, no permite la extensión del beneficio fiscal más allá de sus estrictos términos.
Por tanto, este Centro Directivo estima que la utilización de gasóleo bonificado para la producción de electricidad por un grupo electrógeno en una explotación porcina no genera el derecho a la devolución parcial regulado en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales al no constituir la producción de electricidad una labor ganadera.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52-ter