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Consulta vinculante · V0827-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios realizadas por intérpretes, artistas, directores y técnicos (personas físicas) al consultante en su condición de organizador de obras teatrales o musicales tributarán al tipo del 7 % según el artículo 91.1.2.4º LIVA, siempre que el consultante asuma la ordenación de medios materiales y humanos para la representación de la obra, independientemente de su naturaleza jurídica o carácter ocasional de la actividad.

Tipo reducido 7% servicios de artistas y técnicos organizador de obras teatrales o musicales LIVA 91.1.2.4º ordenación de medios materiales y humanos

Hechos

Persona física que se dedica a la actividad de cantante por cuenta propia, siendo siempre contratada directamente por la empresa organizadora de los espectáculos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a esta actividad.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático - musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

2. - En consecuencia con todo lo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, al empresario consultante como organizador de obras teatrales o musicales o productor de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos.

A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 16 por ciento.

En consecuencia, en el supuesto descrito en la consulta, la consultante, persona física cantante, deberá aplicar el tipo impositivo del 7 por ciento.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-4º


Discusión
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