La cancelación de una cuenta vivienda antes de los cuatro años genera pérdida de todas las deducciones practicadas (con obligación de reintegro más intereses de demora) en el ejercicio del incumplimiento. Sin embargo, esa regularización permite abrir una nueva cuenta vivienda en el ejercicio siguiente, cuyas aportaciones serán deducibles en ese mismo ejercicio si se formalizan después de la regularización y siempre que el saldo se materialice en vivienda dentro de los cuatro años desde la apertura de la nueva cuenta.
Hechos
El consultante tiene abierta una cuenta vivienda por la que ha venido practicando deducción por las cantidades depositadas. Previendo no materializar su saldo en adquisición de vivienda dentro de los cuatro años posteriores a su apertura (se cumplen en junio de 2008), su intención es cerrar la cuenta y abrir otra nueva, devolviendo las cantidades deducidas por los ejercicios anteriores y, a su vez, practicar la deducción por las cantidades depositadas en la nueva cuenta vivienda.
Cuestión planteada
Posibilidad de abrir una nueva cuenta vivienda previa cancelación de la actual sin haber finalizado el plazo de los cuatro años desde que la abrió, y permitir en ese mismo año deducirse por la nueva al regularizar las deducciones practicadas por la cancelada.
Contestación
1º. El artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda
(…).”.
En cualquier momento previo a alcanzar el plazo de los cuatro, el contribuyente puede desistir de disponer de la cuenta vivienda, por el motivo que fuera.
Dicha decisión conlleva la pérdida del derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por las aportaciones efectuadas hasta entonces y, en consecuencia, la obligación de regularizar su situación tributaria reintegrando dichas deducciones, indebidamente practicadas, observando lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
Tal regularización le posibilita iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, deposite en una nueva cuenta vivienda cuyo saldo habrá de materializar dentro de los cuatro años posteriores a su apertura.
2º. No obstante lo anterior, y para la toma de decisión por parte del contribuyente, se informa lo siguiente:
El Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE del 2 de diciembre), dicta normas con carácter extraordinario y temporal, estableciendo en su artículo 8 determinadas modificaciones del Reglamento del IRPF, en concreto en su punto nueve dispone:
“Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto [3 de diciembre de 2008] y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.
2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.» “
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RIRPF RD 439/2007, Art. 56