La indemnización derivada de sentencia judicial firme constituye ganancia patrimonial sujeta a IRPF, no amparada por exención legal alguna. Se califica conforme al artículo 33.1 LIRPF como variación patrimonial. La imputación temporal se rige por el artículo 14.2.a) LIRPF: se integra en el período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza (en este caso, la de 12 de junio de 2009 del TS), no cuando se satisface el pago. Se integra en la base imponible general, compensable solo entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
Hechos
Mediante contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1991 el consultante y una comunidad hereditaria transmitieron a una entidad mercantil las acciones de unas sociedades británicas cuyo principal activo eran dos buques pesqueros. En el contrato se estipulaba que los créditos pendientes de cobro a favor de las sociedades y contraídos con anterioridad a la transmisión quedaban a favor de los vendedores. Previamente en 1988 había entrado en vigor la "Merchant Shipping Act", norma que por exigir la nacionalidad británica produjo la paralización de los barcos, que no pudieron faenar en aguas británicas. Antes de la firma del contrato de compraventa, el Tribunal de Luxemburgo ya había dictado sentencia anulando el requisito de la nacionalidad, abriendo la vía para que los afectados pudieran reclamar indemnizaciones. Con fecha 28 de julio de 1997 se declara el derecho de los afectados a obtener una indemnización, resolución que es confirmada el 8 de abril de 1998, lo que motiva la reclamación judicial de los vendedores a los compradores para obtener la indemnización y que da lugar a las distintas sentencias (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial) a favor de aquellos y que finaliza con la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2009, resolviendo un recurso de casación.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización resultante del procedimiento judicial.
Contestación
Evidentemente, el reconocimiento judicial a favor del consultante del derecho a percibir la indemnización resultante de la aplicación de la “Merchant Shipping Act”, derecho que deriva de la cláusula contractual que reservaba para los vendedores los créditos anteriores a la transmisión, constituye un supuesto de obtención de renta (realización del hecho imponible del impuesto), y que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
Desde ese sometimiento al Impuesto, lo que se plantea a continuación es su calificación, que no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial que le corresponda al período impositivo en que la resolución judicial determinante de su derecho a percibir la indemnización haya adquirido firmeza, circunstancia que en el presente caso se produce (según resulta de lo narrado en el escrito de consulta) con la sentencia de 12 de junio de 2009 del Tribunal Supremo.
Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33