Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retenciones IRPF, incumplimiento retenedor, repercusión i... · DGT V0827-13
Consulta vinculante · V0827-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El retenedor no puede descontar en nómina ni reclamar al trabajador el importe de las retenciones no practicadas en 2008, incluso siendo imputable el error al retenedor. El artículo 99.5 LIRPF establece que la deducción de retenciones no practicadas por causa imputable al retenedor corresponde exclusivamente al trabajador en su autoliquidación, sin que el retenedor disponga de mecanismo legal alguno para repercutir ese incumplimiento tributario sobre el perceptor; la obligación de ingreso en Tesoro permanece íntegra en cabeza del retenedor independientemente de si practicó o no la retención.

Retenciones IRPF incumplimiento retenedor repercusión improcedente deducción perceptor obligación de ingreso en Tesoro

Hechos

Debido a una liquidación de la Agencia Tributaria por unas retenciones incorrectamente practicadas al consultante por el ejercicio 2008 (período en el que según constaba en la comunicación del borrador de declaración no estaba obligado a presentar declaración), la universidad pública donde trabaja le reclama el ingreso del importe de las retenciones no practicadas en su momento.

Cuestión planteada

Se pregunta si el retenedor puede descontarle en nómina o reclamarle el importe de las retenciones no practicadas en 2008, teniendo además en cuenta que se trata de un error imputable al retenedor.

Contestación

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento (ejercicio 2008) procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99


Discusión
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