La DGT confirma que en caso de amortización anticipada de préstamo hipotecario en el que el consultante figura como acreedor solidario al 50%, la base de deducción por inversión en vivienda habitual (régimen transitorio) se limita al porcentaje de participación en la propiedad (50%), no al total amortizado. La deducción se calcula sobre las cantidades "satisfechas" por el adquirente; la solidaridad crediticia no amplía la base más allá del porcentaje de titularidad del inmueble, requisito esencial para la consideración de vivienda habitual.
Hechos
El consultante y su pareja adquirieron una vivienda, firmando en 2009 un préstamo hipotecario, que están amortizando desde una cuenta en la que ambos son titulares, y por el cual vienen practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. El consultante se plantea hacer con su propio dinero una amortización anticipada, por ejemplo 6.000 euros.
Cuestión planteada
Posibilidad por parte del consultante de incluir en su base de deducción la totalidad de dicha cuantía amortizada anticipadamente, y no tan solo la mitad de ésta, al figurar ambos como acreedores solidarios en el préstamo y ser su porcentaje de propiedad en la vivienda del 50 por ciento.
Contestación
Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.
Por tanto, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Cualquier cantidad aportada por el contribuyente que no sea destinada a adquirir determinada titularidad del pleno dominio sobre la vivienda, tendrá la consideración de préstamo, donación o contraprestación por otros bienes o servicios a favor del otro u otros adquirientes de la misma, y, en consecuencia, no podrá formar parte de su base de deducción.
En el presente caso, el consultante es propietario de una determinada participación indivisa (el 50%) de la vivienda que constituye su residencia habitual; siendo propietario de la otra parte indivisa su pareja. Siendo así, únicamente serán susceptibles de formar parte de su base de deducción las cantidades que, vinculadas al préstamo, satisfaga tendentes a cubrir su parte de titularidad de la vivienda (50%). Las cantidades que por encima de dicho porcentaje satisface -el otro 50%, alcanzando el 100% de la totalidad-, no podrán ser objeto de deducción, teniendo la consideración de alguno de los conceptos señalados en el párrafo precedente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68.1.1º
RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1