Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones planes de pensione... · DGT V0828-06
Consulta vinculante · V0828-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones procedentes de planes de pensiones califican como rendimientos íntegros del trabajo en el IRPF del beneficiario (art. 16.2.a).3º LIRPF). Cuando se perciben en forma de capital y han transcurrido más de dos años desde la primera aportación, resulta aplicable una reducción del 40 % (art. 17.2.b LIRPF), exención que no opera si la prestación se percibe en forma de renta. La modalidad de disposición (capital, renta o mixta) es cuestión financiera ajena al régimen tributario, competencia de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

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Hechos

La consultante es titular de un plan de pensiones. Necesita disponer del fondo debido a una gran invalidez y no tiene derecho a pensión de la Seguridad Social por no reunir el período mínimo de cotización exigido.

Cuestión planteada

1º. Cómo disponer de todo o parte del mismo.

2º. Tratamiento fiscal correspondiente a la cantidad que perciba.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

La forma de disposición de los derechos de un plan de pensiones es una cuestión de índole estrictamente financiera y no fiscal, por lo que debe plantearse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 Madrid, por ser el órgano competente para solventar tales cuestiones.

No obstante, a título meramente informativo se traslada lo dispuesto en el artículo 8, apartados 5 y 6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre):

“5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

b) Prestación en forma de renta.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.

6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

(…)

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

(…).”

SEGUNDA CUESTIÓN

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). En concreto, el artículo 16.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo:

“3º. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.”

Por otra parte, el artículo 17.2, letras b) y c) del citado texto refundido establece:

“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

(…)

b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta (…)”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo. Además, se integrarán en la parte general de la base imponible del impuesto teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si la prestación es en forma de capital (pago único), el importe percibido se integra con una reducción del 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

b) Si la prestación es en forma de renta (temporal o vitalicia), la cantidad total percibida en el año se integra en su totalidad sin aplicación de reducción.

c) Si la prestación es mixta (combina rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital) es de aplicación, según la naturaleza de cada prestación, lo expuesto en los dos párrafos anteriores; así, a la parte percibida en forma de capital, se aplica lo expuesto en la letra a) anterior; y a la parte percibida en forma de renta, se aplica lo expuesto en la letra b) anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 1/2002 arts. 8-5, 8-6, RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b, 17-2-c


Discusión
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