Las indemnizaciones por asistencia a tribunales de oposiciones pagadas por una administración pública a miembros de esos tribunales que son empleados de otras entidades califican como rendimientos del trabajo derivados de la relación laboral o estatutaria. Sujeto a retención bajo el artículo 75.1.a) RD 439/2007, se aplica el tipo de retención general del 15 % establecido en el artículo 80.1 RD 439/2007, salvo que se acredite la condición de residente en otro Estado miembro de la UE o EEE y se cumpla la Directiva 2003/48/CE (en cuyo caso podría aplicarse régimen diferenciado). Respecto a las imparticiones de cursos y conferencias sin carácter de actividad económica sometidas al 15 %, no es necesaria facturación, sino documentación justificativa del servicio.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a las indemnizaciones que la consultante satisface a los miembros de los tribunales de oposiciones cuando se trata de trabajadores de otras entidades.
- Se pregunta también si en los supuestos de impartición de cursos, conferencias y similares realizada sin constituir el ejercicio de una actividad económica y sometidos sus rendimientos al 15 por 100 es necesaria la presentación de facturas.
Contestación
Aunque nada se indica al respecto en el escrito de consulta, la presente contestación se realiza considerando que las indemnizaciones que la Diputación consultante satisface a los miembros de los tribunales de oposiciones se corresponden con las “asistencias” que establece el artículo 27.1 del Real Decreto 462/2002, por lo que a continuación se expresa el criterio que al respecto tiene acuñado este Centro sobre el particular.
El artículo 1.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, determina en su párrafo d) que darán origen a indemnización o compensación las “asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas”.
A su vez, el artículo 27.1 del mismo Real Decreto dispone que “se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes proceda abonar por:
(…)
b) Participación «en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
c) (…)”.
Para calificar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la “asistencia”, se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Al derivar la “asistencia” de la relación laboral o estatutaria del personal al servicio de las Administraciones Públicas, procede su calificación como rendimientos del trabajo, lo que comporta (al no estar amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, tal como establece el artículo 75.1,a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En cuanto al tipo de retención aplicable, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1°. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2º. El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3º. El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4º. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5º. El 15 por ciento para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3º ó 4º de este apartado.
2. Cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, (…)”.
Por tanto, en el presente caso, y no tratándose de ninguno de los otros supuestos que recoge el apartado 1, el tipo de retención aplicable será el que resulte de la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto. Ello comporta que se tenga en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento —límite no aplicable (según indica el apartado 3 de este artículo) si opera el tipo mínimo de retención del 2 por 100—, tipo éste que (en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86) resultará operativo si la condición de miembro del correspondiente tribunal de oposiciones se establece por un período temporal de duración inferior al año.
Respecto a la emisión de factura correspondiente a la impartición de los cursos, al plantearse la consulta desde la perspectiva del IRPF, para su contestación se hace preciso acudir al artículo 26.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyente acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos”.
De acuerdo con lo expuesto, desde la perspectiva del IRPF, los contribuyentes que impartan cursos, conferencias y similares —sin constituir (la impartición) el ejercicio de una actividad económica— no están obligados a expedir factura.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 80