Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención comi... · DGT V0828-14
Consulta vinculante · V0828-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones por recarga de tarjetas de Bono Bus son rendimientos de actividades profesionales (art. 95.2.b.2º RIRPF), por lo que están sujetas a retención del 21% (o 10,5% si concurre deducción en cuota art. 68.4 LIRPF) satisfechas por la entidad. En IVA, la prestación de servicio de mediación está sujeta al gravamen con aplicación del tipo general (21%), siendo deducible el IVA soportado, sin que exista exención alguna.

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Hechos

La entidad consultante va a contratar con quioscos y estancos la prestación del servicio de recarga de los bonobuses, abonándoles por el mismo una comisión.

Cuestión planteada

1ª En el IRPF, si existe obligación de retener por las comisiones satisfechas.

2ª En el IVA, si existe obligación de repercutir el Impuesto y, en su caso, tipo de gravamen.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

En primer lugar, se precisa que la contestación a esta cuestión se realiza considerando que los que prestan el servicio son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para calificar los rendimientos consistentes en las comisiones por las recargas de tarjetas de Bono Bus se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 4 de agosto), que, en su apartado 2.b.2º) determina que, a efectos de la aplicación de las retenciones sobre los rendimientos de una actividad profesional, se considerarán comprendidos entre estos rendimientos los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por éstos “los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”.

A lo que añade que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita (...), asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con lo anterior, las comisiones obtenidas por la recarga de tarjetas de Bono Bus procede calificarlas como rendimientos de actividades profesionales, pues se corresponden con la contraprestación que la entidad consultante satisface a los expendedores (personas físicas) por su mediación en la venta de los títulos de transporte público.

La calificación de estas comisiones como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, en cuanto son satisfechas por un obligado a retener (una entidad jurídica), de acuerdo con el artículo 76 del citado Reglamento del Impuesto.

El tipo de retención aplicable será el vigente en el momento del pago, informando que en 2012, 2013 y 2014, éste será del 21%, según se establece en la disposición adicional trigésima quinta.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Este porcentaje se dividirá por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

2ª Cuestión planteada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresario o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto) están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de facturas ajustadas a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

En el caso a que se refiere el escrito de consulta de que se intermedie en la comercialización de las tarjetas y, entre el emisor de la mismas (la entidad consultante) y el destinatario final (viajero), actúe una determinada entidad como distribuidora de las mismas (quioscos o estancos), se debe analizar si esta actuación se puede conceptuar, o no, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como una intermediación en la comercialización de medios de pago a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20. Uno 18º de la Ley 37/1992.

En efecto, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la Ley del Impuesto, establece la exención de las operaciones siguientes:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades”.

En la medida en que las tarjetas a que se refiere el escrito de consulta no pueden ser consideradas como medios de pago, ya que no son de uso múltiple puesto que únicamente admiten su utilización para el pago de determinados servicios de transporte, se deduce que las comisiones que percibe la entidad contratada por la consultante por la prestación de tales servicios constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas.

A mayor abundamiento se debe indicar que ni siquiera se pueden llegar a calificar los servicios prestados a la entidad consultante como servicios de intermediación en la comercialización de medios de pago sino que más bien se trata de servicios de simple mediación y de asistencia técnica que tienen por objeto facilitar la prestación del servicio principal llevado a cabo por la consultante, a través de una concesión administrativa, consistente en el transporte urbano de pasajeros.

El tratamiento de esta operación sería idéntico al de aquellas operaciones en las que una entidad, por sí misma o a través de intermediarios, vende determinados tickets, entradas o tarjetas que permiten un acceso posterior a un determinado servicio prestado por la misma, constituyendo el servicio prestado por la intermediarias a la entidad que presta el servicio principal un mero servicio de asistencia técnica que en ningún caso puede gozar de la exención financiera prevista en el citado artículo 20. Uno. 18º de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, DA 35.4; RIRPF RD 439/2007, art. 95; LIVA 37/1992, arts. 20.uno.18º, 88


Discusión
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