La residencia fiscal española se determina conforme al artículo 9.1 TRLIRPF por concurrencia de criterios objetivos —permanencia superior a 183 días (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia en otro país) o radicación del núcleo principal de actividades o intereses económicos— independientemente de otras circunstancias personales alegadas por el consultante. En caso de doble residencia fiscal con Brasil, prevalecerán los criterios de desempate del CDI España-Brasil de 1974 (centro de intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad), no la legislación interna aislada.
Hechos
El consultante, residente en España, es desplazado a Brasil por su empresa, para prestar servicios a un cliente de dicha empresa en Brasil.
El consultante tiene la nacionalidad española, vivienda en los dos Estados, bienes y cuentas bancarias en España, es soltero.
Cuestión planteada
Desea conocer, dadas las circunstancias personales, el Estado del que debe ser considerado residente a efectos fiscales.
Contestación
La mayor parte de las circunstancias personales que se dan en el consultante o que podrían darse en el futuro, enumeradas en el escrito de consulta, no tienen influencia para determinar la residencia de una persona, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación interna española. Algunas de estas circunstancias pueden ser de aplicación, en el caso de que exista un conflicto de doble residencia fiscal, para determinar el Estado que tiene derecho a considerar residente a una persona por aplicación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, de fecha 14 de noviembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975).
1. Legislación interna española.
La residencia fiscal en España de las personas físicas está regulada en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) que en su apartado 1. Establece:
“- 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca mas de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencia esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto el consultante será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto. A estos efectos, para acreditar la residencia fiscal en otro Estado habrá de aportarse un certificado de residencia expedido por el Ministerio de Hacienda correspondiente al país donde se dice residir.
- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.
El supuesto de la residencia del cónyuge y de los hijos, expuesto en el último párrafo del artículo 9.1 citado, no parece que sea de aplicación, puesto que, el consultante se declara soltero y no hay constancia de que existan hijos menores de edad que dependan de él.
2. Convenio para evitar la doble imposición.
Si el consultante por el tiempo de permanencia en Brasil, o por cualquier otra circunstancia recogida en la legislación interna brasileña, pudiera ser considerado residente en dicho país, por el mismo período impositivo en el que fuera considerado residente en España, la cuestión habrá de resolverse por aplicación de lo dispuesto en el convenio anteriormente citado que en su artículo 4 apartados 1 y 2 se expresa en los siguientes términos:
“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" designa cualquier persona que en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del estado contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos estados contratantes o no lo fuera de ninguno e ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”
Las reglas para determinar el Estado del que una persona debe ser considerada residente fiscal, expuestas en este artículo del Convenio, son de aplicación sucesiva y excluyente, de forma que, si la residencia queda determinada por lo dispuesto en la letra a) las demás ya no se consideran y así sucesivamente.
3. Conclusiones.
En primer lugar, en el caso consultado, la residencia fiscal ha de resolverse por aplicación de las normas internas de cada uno de los Estados intervinientes, esto es, España y Brasil.
Si , por aplicación de tales normas internas, el consultante fuera considerado residente fiscal en los dos Estados por el mismo período impositivo, el caso se resolverá aplicando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
Las circunstancias enumeradas por el consultante que no se encuentran recogidas en las normas citadas carecen de valor a efectos de determinar la residencia fiscal de dicho consultante.
El hecho de adquirir la nacionalidad brasileña, comprar una casa en Brasil, adoptar hijos, renovar visados y adquirir la residencia administrativa permanente no afectarán a los cambios de residencia fiscal, salvo en el supuesto de que se dé un conflicto de doble residencia, en cuyo caso, como se ha dicho anteriormente, se resolverá por aplicación del artículo 4 del Convenio.
En los períodos impositivos en los que, por aplicación de lo expuesto en este escrito, el consultante resulte ser residente fiscal en España, tributará en este país por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como cualquier otro residente.
Si, en algún período, por aplicación de las mismas normas, el consultante resulta ser residente fiscal en Brasil, en España tributará por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sólo por rentas de fuente española que el Convenio permita gravar en el Estado de procedencia de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - BRASIL ART. 4, TRLIRPF ART. 9