Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reversión, resolución de operación, entrega de bienes, ba... · DGT V0829-08
Consulta vinculante · V0829-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La reversión de terrenos expropiados que no se destinan al uso previsto no constituye entrega de bienes sujeta a IVA, sino resolución total o parcial de la operación inicial. El ejercicio del derecho de reversión reintegra al expropiado a su situación anterior mediante devolución recíproca de prestaciones, sin que se produzca transmisión gravable. Consecuentemente, procede la rectificación de la tributación IVA de la entrega originaria conforme al art. 80.2 LIVA.

Reversión resolución de operación entrega de bienes base imponible rectificada devolución recíproca de prestaciones expropiación

Hechos

La comunidad de herederos a la que pertenece la consultante solicitó la reversión de determinados terrenos expropiados al causante en 1935 y desafectados del servicio público ferroviario en 1999 por la correspondiente declaración de innecesariedad.

Cuestión planteada

Si la reversión de los terrenos que no se destinaron al uso previsto constituye entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), prevé que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes sujetas al mismo deberá modificarse cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos del comercio, quede sin efecto total o parcialmente la operación gravada o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado. De este precepto se deriva que en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelve los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, sino que constituye un supuesto de rectificación de la tributación por dicho Impuesto de la operación inicialmente realizada.

En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 15 de junio de 1988, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de reversión supone el cumplimiento de una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación y que en forma alguna supone una transmisión sujeta al Impuesto [sobre Transmisiones Patrimoniales]".

A tal fin, debe tenerse en cuenta también que la doctrina científica considera que el fenómeno de la reversión debe calificarse como un fenómeno de "invalidez sucesiva" sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa, cuyos efectos se producen "ex nunc", de manera que no provoca una anulación de la expropiación sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma, habilitándose tal resolución mediante una devolución recíproca de prestaciones.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que mediante el ejercicio del derecho de reversión se cumple una condición que reintegra al expropiado (en este caso a su comunidad de herederos) a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación, debe entenderse que tal reversión no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó el expropiado en virtud del procedimiento de expropiación forzosa, tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80


Discusión
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