Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible, indemnización por incumplimiento contract... · DGT V0829-22
Consulta vinculante · V0829-22
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades retenidas por el promotor musical en caso de anulación de entrada por constatación de reventa no constituyen base imponible de IVA. La retención no representa contraprestación por la prestación de servicios de organización del espectáculo, sino penalización contractual por incumplimiento de la cláusula anti-reventa; aplicando la doctrina del TJUE (sentencias Mohr y Eggers), la Administración no adquiere bien o servicio alguno a cambio de la retención, por lo que carece de naturaleza de operación sujeta al impuesto.

Base imponible indemnización por incumplimiento contractual contraprestación exclusiones art. 78 LIVA operación no sujeta

Hechos

La asociación de promotores musicales consultante plantea la cuestión respecto a la venta de entradas en las que se incluye una cláusula en la que se prohíbe expresamente su reventa y se advierte al comprador de que, en caso de que se constate dicha reventa, el promotor anulará la entrada reteniendo el importe íntegro de la misma.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades retenidas por los promotores musicales en el caso de anulación de las entradas consultadas por constatación de la reventa.

Contestación

1.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la consultante una asociación de promotores musicales que han decidido incluir en las condiciones de venta de las entradas a sus clientes una cláusula que indica que en el caso de que las entradas se revendan se impedirá el acceso al espectáculo, pero sin devolución del importe de la entrada y, sin perjuicio de que el importe de la reventa se lo quede el revendedor.

En este sentido, el concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de acuerdo con el cual:

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

(…).”.

En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

En el supuesto objeto de consulta, los promotores musicales pueden retener el importe de las cantidades percibidas por la venta de la entrada en caso de que se constate la reventa de la misma, sin embargo, si el que presenta la entrada es el adquirente original y no se constata que haya habido ninguna reventa, el promotor permitirá el acceso a dicho espectáculo como contraprestación de las cantidades percibidas.

Por tanto, las cantidades percibidas por los promotores a que se refiere el escrito de consulta son la contraprestación de una prestación de servicios individualizada de acceso al concierto, efectuada por aquéllos a favor del titular del derecho de acceso que satisfizo la contraprestación al promotor, que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de los pactos acordados entre las partes en relación con la prohibición de reventa de las entradas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Dos-5º y 78-Tres-1º


Discusión
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