La DGT interpreta "pernoctar" en el contexto del artículo 9.A.3.a) del RIRPF como la pernoctación efectiva en municipio distinto al del domicilio habitual y lugar de trabajo ordinario del empleado, siendo este el evento determinante para la exención de asignaciones por manutención y estancia. La concurrencia de pernoctación activa el régimen de cuantías máximas justificadas para estancia (53,34 €/91,35 € diarios según territorio) y manutención, mientras que su ausencia limita la exención a asignaciones de manutención no justificadas con límites inferiores (26,67 €/48,08 € diarios), sin que resulte relevante la duración horaria de la permanencia en el municipio de destino ni otras circunstancias de hecho distintas del hecho material de dormir fuera del domicilio.
Hechos
El consultante, de profesión piloto aéreo, percibe determinada cantidad en concepto de dieta por la realización de sus servicios fuera de su residencia habitual, sin pernoctar en los desplazamientos que dicho trabajo conlleva.
Cuestión planteada
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3.a), 1º y 2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se solicita aclaración del término "pernoctar".
Contestación
Con carácter general, el artículo 9.A.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que “a efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo”.
A su vez, el apartado 3 del mismo precepto 8.A establece lo siguiente:
“Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) (…)”.
En el presente caso, la consulta planteada se centra en la aplicación e interpretación de algunos aspectos del artículo 9.A.3.a). 1º y 2º, en particular, y referido al personal de vuelo de las compañías aéreas, la determinación de cuándo se considera que se ha pernoctado, o no, en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia habitual del perceptor.
El Diccionario de la Real Academia Española define el término “pernoctar” como “pasar la noche en determinado lugar, especialmente fuera del propio domicilio”. Por lo tanto, con esta definición de “pernoctar” la determinación de si se ha pernoctado, o no, en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia habitual del perceptor vendrá dada por el lugar donde se haya pasado la noche como período de descanso; entendiendo que si la pernocta se produce en municipio distinto de los señalados, el mayor gasto que ello significa para el trabajador comporta que el Reglamento del Impuesto contemple la exceptuación de los gastos de estancia (en los importes que se justifiquen), así como el incremento de los gastos de manutención exonerados de gravamen.
En cuanto a la fijación de una franja horaria que pudiera corresponder a la pernoctación, este Centro Directivo no puede establecer un criterio único, si bien entiende adecuado considerar como indicativas las franjas horarias establecidas para el trabajo nocturno en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (entre las diez de la noche y las seis de la mañana, según su artículo 36.1) y, en su caso, en el Convenio Colectivo que afecte al sector en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 9