**** La concesión de fraccionamiento en período ejecutivo no suspende la aplicación de recargos, sino que éstos se devengan con el inicio del período ejecutivo conforme al artículo 28 LGT. El tipo de recargo aplicable dependerá del cumplimiento de las condiciones temporales del artículo 28: recargo ejecutivo del 5% si se satisface antes de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido del 10% si se satisface antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 LGT; recargo de apremio ordinario del 20% si no concurren las circunstancias anteriores. La existencia de fraccionamiento no altera este régimen, aunque suspende las actuaciones de enajenación hasta resolución denegatoria. **
Hechos
El consultante tiene una deuda tributaria en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio o en los plazos del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT.
Cuestión planteada
¿En caso de concesión de fraccionamiento la Administración tributaria debe aplicar, en su caso, los recargos del periodo ejecutivo del 5% (recargo ejecutivo) ó del 10% (recargo de apremio reducido) ó debe aplicar el recargo del 20% (recargo de apremio ordinario)?
Contestación
El artículo 65 de la LGT dispone que:
“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
(…).
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.”.
Por otro lado, el artículo 28 de la LGT establece que:
“1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.”.
Conforme a lo anterior, se puede afirmar que las deudas tributarias en periodo ejecutivo se pueden fraccionar, sin que la tramitación del correspondiente procedimiento de fraccionamiento impida el inicio y tramitación del procedimiento de apremio que, en su caso, se pueda instruir, sin perjuicio de la suspensión de las actuaciones de enajenación a las que se refiere el artículo 65.5 de la LGT.
Por otro lado, también se puede afirmar que si la deuda tributaria no se ha satisfecho en los plazos a que se refiere el artículo 28 apartados 2 y 3 antes transcritos, no es posible la aplicación de los recargos del periodo ejecutivo del 5% y del 10 %. Asimismo, cabe señalar que el artículo 28.4 de la LGT determina que el recargo de apremio ordinario del 20 % será aplicable cuando no concurran las circunstancias que determinan la aplicación de los recargos del periodo ejecutivo y de apremio reducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts. 28 y 65.1 y 5