Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo ejecutivo, período ejecutivo, incompatibilidad, a... · DGT V0831-12
Consulta vinculante · V0831-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación de los recargos ejecutivos del 5% y 10% (artículos 28.2 y 3 LGT) es incompatible con el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda en período ejecutivo, ya que ambos recargos presuponen la satisfacción íntegra de la deuda tributaria antes de la providencia de apremio o antes del vencimiento del plazo de apremio, respectivamente. El aplazamiento/fraccionamiento conforme al artículo 65.1 LGT solo resulta procedente cuando no se ha satisfecho el pago en los plazos establecidos, lo que excluye la concurrencia de las condiciones para la aplicación de dichos recargos.

Recargo ejecutivo período ejecutivo incompatibilidad aplazamiento/fraccionamiento satisfacción de deuda providencia de apremio

Hechos

El consultante tiene una deuda tributaria por un tributo local en periodo ejecutivo.

Cuestión planteada

¿En caso de que se estuviera en una situación en que fueran aplicables los recargos del periodo ejecutivo del 5% y del 10% sería posible la aplicación de un aplazamiento / fraccionamiento sobre la deuda?

Contestación

El artículo 28.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.”.

Conforme a lo dispuesto en los preceptos anteriores, hay que afirmar que si bien es cierto que en principio las deudas tributarias son aplazables en periodo ejecutivo, no es menos cierto que el supuesto de aplicación de los recargos del periodo ejecutivo del 5% y del 10% presupone la necesaria la satisfacción de la deuda tributaria.

Por otro lado, el artículo 65.1 de la LGT dispone que:

“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.”.

A la vista del precepto anterior, se puede solicitar el fraccionamiento en periodo ejecutivo cuando no se haya podido satisfacer el pago de la misma en los plazos establecidos.

Por lo tanto, es incompatible la aplicación de dichos recargos con el fraccionamiento de la deuda tributaria, en la medida en que la aplicación de los recargos citados presupone la satisfacción de la deuda tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, arts. 28.2 y 3 y 65.1


Discusión
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