La venta de las acciones donadas dentro del plazo de diez años incumple la obligación de mantenimiento del valor adquirido establecida en el art. 20.6 ISD, generando revisión de la reducción del 95% y recaudación de la cuota diferida con intereses, independientemente de que se reinvierta en activos de idéntico valor. La cesión gratuita a entidad sin ánimo de lucro constituye "acto de disposición" que también vulnera dicho requisito, salvo que la entidad destinataria sea sujeto pasivo con derecho a exención en Patrimonio durante el período remanente.
Hechos
Donación de participaciones en entidad mercantil con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si se cumple el requisito de permanencia del valor adquirido en el caso de que, dentro de los diez años siguientes a la donación, se proceda a la venta de las acciones donadas y a la adquisición de diversos elementos patrimoniales con idéntico valor al recibido. Igualmente, en el caso de que se cedan gratuitamente las acciones a una entidad sin ánimo de lucro.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En su redacción vigente en diciembre de 2001, mes en el que, a la vista de la fecha de escrituración de la donación, debió practicarse la correspondiente autoliquidación, el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía lo siguiente:
“6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”
En Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril) así como en reiteradas contestaciones a consultas, este Centro Directivo viene sosteniendo la doctrina, de la que se hace eco el escrito de consulta, de que tanto para las adquisiciones “mortis causa” como “inter vivos” de participaciones de entidades, la Ley exige únicamente el mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción, por lo que se prohíbe la realización de actos de disposición u operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del mismo. No obstante, en el caso de adquisiciones “inter vivos” y de acuerdo con el apartado 6, antes reproducido, el donatario deberá mantener el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante la década siguiente a la escritura de donación.
Aplicado este doble requisito a los distintos supuestos que enumera el escrito de consulta y en el bien entendido de mantenimiento del valor adquirido, cabe afirmar lo siguiente:
La reinversión del importe en Letras del Tesoro (letra a), en un Fondo de Inversión (letra c) o en un inmueble (letra d), salvo que tales elementos pudieran considerarse afectos al desarrollo de una actividad empresarial ejercida por el donatario en la que concurrieran los requisitos del artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, no cumplirían el requisito de la exención en el impuesto patrimonial, por lo que se perdería el derecho a la reducción practicada, con abono de la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar y los intereses de demora.
La reinversión del importe en acciones de Entidad con cotización en Bolsa (letra b) o sin cotización (letra e) exigiría, para el mantenimiento del derecho a la reducción practicada, que se cumplieran los requisitos de participación en el capital, ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones que detalla el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991. De lo contrario, se producirían los efectos señalados en el inciso final de la letra anterior.
Por último, en la hipótesis de cesión gratuita de las participaciones donadas a una entidad sin ánimo de lucro (que se plantea como supuesto 2º), se trataría de un acto de disposición que, como es obvio, minoraría el valor de adquisición por el que se practicó la reducción, con la consiguiente pérdida del derecho, abono de la parte del impuesto no ingresado y pago de intereses de demora, según establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6