La estimación objetiva no es aplicable cuando la actividad económica se desarrolla, total o parcialmente, fuera del ámbito territorial del IRPF (art. 31.1.d LIRPF). En el supuesto de actividad de reparación de vehículos realizada fuera de España, resulta obligatoria la determinación del rendimiento neto por estimación directa, quedando excluida la aplicación del método de estimación objetiva.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad de reparación de vehículos (epígrafe 691.2 del IAE). La actividad se realiza con particularidad de no tener un establecimiento permanente, desplazándose con su vehículo y herramientas al lugar donde se encuentra el vehículo averiado. Estas reparaciones se realizan en otros países, ya sea dentro o fuera de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
En el artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establecen las normas para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Entre las normas establecidas en el mencionado precepto, la letra d) del apartado 1.3ª establece que no podrá aplicarse el método cuando concurra la siguiente circunstancia:
“d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.”.
Como en el caso planteado, la actividad de reparación de vehículos se desarrolla fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, el consultante quedará excluido de la aplicación del método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 31.1