La indemnización por daños personales derivada de contrato de seguro de accidentes goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que: (i) las primas no hubieran sido deducibles ni reductoras de base imponible en ejercicios anteriores, (ii) el importe se ajuste a la valoración de daños personales en accidentes de circulación (RDLeg 8/2004) y (iii) el accidente constituya lesión corporal por causa violenta, súbita y ajena a la intención del asegurado. No existe obligación declarativa si la indemnización exenta no se computa en los umbrales de rendimientos del trabajo (22.000 € con pagador único; 11.200 € con múltiples pagadores).
Hechos
El consultante sufrió un accidente de tráfico el 7 de diciembre de 2006 que ha derivado en gran invalidez reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de julio de 2008.
La empresa en la que trabajaba tiene contratado un seguro colectivo de accidentes del cual ha percibido una indemnización en el año 2008.
Además, sólo ha obtenido rentas por pensión de gran invalidez y por incapacidad laboral.
Cuestión planteada
1. Si la indemnización está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Si existe obligación de realizar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 2008.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:
“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto en el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
La exención cuenta con dos límites adicionales: En primer lugar, que las primas no hubieran podido ser consideradas como gasto deducible ni hubieran podido reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, circunstancia que no procede en el caso consultado puesto que la norma se refiere a ciertos contratos suscritos con mutualidades de previsión social. En segundo lugar, se limita cuantitativamente el importe de la exención, vinculándola con el daño sufrido.
Por tanto, la indemnización estará exenta en la medida en que se adapte a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDA CUESTIÓN:
El artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto. No obstante, a continuación dispone que no se tendrá obligación de declarar cuando, entre otros supuestos, se obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo por importe máximo de 22.000 euros o, si proceden de más de un pagador, 11.200 euros.
A efectos de computar estos límites, las rentas exentas no se tendrán en cuenta, ya que no están sometidas a tributación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-d, 96