La inclusión en declaraciones del IRPF/Patrimonio no constituye "entrega a funcionario público" conforme al art. 1.227 CC, por lo que no interrumpe la prescripción del ITP/AJD ni acredita fehaciencia documental. Contrariamente, la inscripción catastral sí produce tal efecto. La base imponible viene determinada por el precio real de la transmisión en la fecha de ésta (4.000.000 pesetas en 1986), independientemente de la fecha de presentación posterior a liquidación.
Hechos
La consultante adquirió un inmueble mediante documento privado en abril de 1986 sin que en su momento se liquidase el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Desde su adquisición ha venido declarando dicho inmueble, del que se hace constar la referencia catastral, tanto en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto del Patrimonio
Cuestión planteada
Si cabría entender que la inclusión del inmueble en las referidas declaraciones supone la entrega a un funcionario público por razón de su oficio a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil y, en consecuencia, podría considerarse prescrita la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
En caso contrario, ¿cuál sería la base imponible de dicho impuesto? ¿Debería figurar en la escritura el precio de 4.000.000 de pesetas, coste real a fecha de 1986?.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece lo siguiente:
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51.
3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo”.
Por otro lado el artículo 1227 del Código Civil dispone que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.
En el caso planteado, la inclusión del inmueble en la declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto del Patrimonio no puede admitirse como uno de los supuestos del artículo 1.227 del Código Civil, “entrega a un funcionario público por razón de su oficio”, pues tal inclusión ni exige ni prueba que se haya producido dicha circunstancia, la entrega al funcionario, presupuesto indispensable para que tenga lugar la prescripción en cuanto acredita la fehaciencia del documento y la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por el contrario la inclusión del inmueble a nombre de la consultante en el Catastro, registro básico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si puede entenderse como una de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros
En el escrito de consulta se hace constar la referencia catastral del inmueble al que la misma se refiere, sin especificar si figura catastrado a nombre de la consultante o de otra persona.
En el primer caso, si la consultante fuera la titular catastral del inmueble y hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, deberá entenderse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En caso contrario, de no concurrir alguna de las expresadas circunstancias, titularidad a favor de la consultante y transcurso del plazo legal establecido, procederá practicar liquidación en los términos que resultan del artículo 50.3 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por tanto, no acreditada la fecha del documento privado, se entenderá que su fecha es la de la presentación a la cual deberá estarse para determinar el régimen jurídico aplicable a la liquidación del mismo. Respecto a la base imponible, se aplicarán las reglas generales para su determinación, establecidas en los artículo 10.1 y 46 del citado cuerpo legal, con la única especialidad de que tanto la base como la comprobación del valor que, en su caso, pueda proceder, deberán estar referidas a la fecha determinada conforme a lo que resulte del citado artículo 50.3.
Artículo 10.
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Artículo 46.
“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
(…)
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.
(…)”.
CONCLUSIÓN:
Primera. La inclusión del inmueble a nombre de la consultante en el Catastro, registro básico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podría entenderse como una de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros.
Segunda. De no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se practicará esta, debiendo estarse a la fecha de presentación del documento privado para determinar el régimen jurídico aplicable a la misma. Igual fecha se tendrá en cuenta para determinar la base imponible y la comprobación del valor que en su caso pueda proceder, conforme a las reglas generales de los artículos 10.1 y 46 del Texto Refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 10-1, 46 y 50