Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por incapacidad permanente, seguro de accid... · DGT V0834-09
Consulta vinculante · V0834-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por incapacidad permanente derivada de seguro colectivo que cubre accidentes y enfermedades profesionales no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF (limitada a "seguros de accidentes" en sentido técnico: lesión por causa violenta súbita, externa y ajena a intencionalidad), dado que la cobertura incluye enfermedades profesionales. La calificación tributaria dependerá de si el instrumento canaliza compromisos por pensiones en aplicación del RD 1588/1999: si así ocurre, la renta integrará la base imponible conforme a las reglas de imputación temporal de ese régimen; si no, seguirá el tratamiento ordinario de rentas de fuente extrapatrimonial.

Indemnización por incapacidad permanente seguro de accidentes exención artículo 7.d) LIRPF compromisos por pensiones causas violentas externas

Hechos

El consultante sufrió un accidente laboral y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la incapacidad permanente total mediante Resolución de 5 de septiembre de 2007.

Por dicho motivo, recibió en el año 2007 la indemnización del seguro contratado por la empresa en dos pagos.

Cuestión planteada

Tributación correspondiente a la indemnización percibida.

Contestación

Según se desprende de la documentación enviada por el consultante, se trata de un seguro colectivo que cubre los riesgos de muerte e incapacidad permanente total o absoluta, por accidente o enfermedad profesional.

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguros de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.”

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también determinadas enfermedades, la indemnización percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.

En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, habrá que determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones. Para ello, debe tenerse en cuenta el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), el cual determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.”

Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, así como la incapacidad laboral absoluta para todo trabajo.

De acuerdo con lo anterior, parece que el contrato de seguro objeto de consulta instrumentaría compromisos por pensiones.

Tomando como punto de partida esta consideración, el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida objeto de consulta sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, las cantidades percibidas del seguro colectivo se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 7-d, 17-2-a-5 - Ley 50/1980 art. 100 - RD 1588/1999 art. 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion