Los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 48.b) LIRPF) generados en 2009 y pendientes de compensación a 1 de enero de 2013 pueden utilizarse exclusivamente en el ejercicio 2013 (último plazo) para compensar el saldo positivo de rentas del ahorro (art. 49.1.b) LIRPF), conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006. La compensación conjunta de pérdidas prerreforma y postreforma de igual naturaleza no podrá exceder el límite del 25 % sobre la base de rentas generales del artículo 48.a) LIRPF.
Hechos
El consultante tiene saldos negativos pendientes de compensar de ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en el año 2009 por venta de acciones, que no pudieron compensarse en los ejercicios 2010 y 2011, y que solo podrán serlo parcialmente en el ejercicio 2012.
Cuestión planteada
Compensación de los saldos negativos pendientes en el ejercicio 2013.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), añadidos por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), y con efectos a partir de 1 de enero de 2013:
“5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.
6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley, si bien el límite previsto en el segundo párrafo de dicha letra b) seguirá siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la compensación efectuada por aplicación de lo dispuesto en este apartado, junto con la compensación correspondiente a pérdidas patrimoniales de igual naturaleza generadas a partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder del 25 por ciento del saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) del artículo 48 de esta Ley”.
Por tanto, los saldos negativos de las ganancias y pérdidas patrimoniales del año 2009 pendientes de compensar, a que se refiere el consultante, podrán compensarse en el ejercicio 2013, último en el que se puede efectuar su compensación, con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, es decir, aquellas que constituyan renta del ahorro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.b) de la misma Ley, en su nueva redacción dada por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 16/2012.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 46, 49 y DT 7