La prestación por invalidez derivada de seguro contratado por la empresa, cuando las primas no han sido imputadas fiscalmente al perceptor, constituye rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, no pudiendo ser calificada como pensión derivada de plan de pensiones regulado. La calificación como rendimiento del trabajo es independiente de que el contrato de seguro no instrumente compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002.
Hechos
El consultante siendo socio y miembro del Consejo de Administración de una entidad mercantil, ésta contrató en 1995 un seguro colectivo que cubría fallecimiento e invalidez, donde él era uno de los asegurados y beneficiarios (salvo en caso de fallecimiento que sería beneficiario el cónyuge y en su defecto los hijos).
El tomador de la póliza es la entidad, la cual ha satisfecho las primas del seguro.
El contrato no instrumenta compromisos por pensiones.
En 2016, la Seguridad Social le reconoce la incapacidad permanente absoluta y percibe la prestación del seguro.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal del capital percibido correspondiente a la prestación por invalidez derivada del seguro.
Contestación
Según se desprende de la información facilitada, el contrato de seguro no instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).
La prestación por invalidez percibida por el consultante procedente de un seguro contratado por la empresa y donde las primas satisfechas por la empresa no han sido objeto de imputación fiscal al consultante, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). Este precepto establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17-2-e, 42-1