Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V0834-20
Consulta vinculante · V0834-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos obtenidos por el consultante proceden de dos fuentes diferenciadas: los derivados de relación laboral en una clínica califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF; los derivados de relaciones mercantiles de prestación de servicios profesionales en otras dos clínicas califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, requiriendo ambos tipos de rendimiento tratamiento fiscal diferenciado en la base imponible del IRPF del ejercicio 2019.

Rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas relación laboral prestación de servicios profesionales ordenación por cuenta propia.

Hechos

En 2019 el consultante trabajó como empleado la mitad del año en una clínica y la otra mitad en otras dos clínicas, en una con un contrato de prestación de servicios profesionales y en la otra con un contrato de arrendamiento de servicios.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas de la siguiente forma:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

De los pocos datos aportados en el escrito de consulta, se concluye que los rendimientos obtenidos por el consultante en 2019 derivan de una relación laboral (los obtenidos como empleado en una clínica) y de una relación mercantil de prestación de servicios profesionales los obtenidos en las otras dos clínicas.

Por tanto, tomando como base para la contestación este planteamiento, la aplicación de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos conduce a afirmar que los rendimientos derivados de la relación laboral procedería calificarlos como rendimientos del trabajo y los derivados de las relaciones mercantiles de prestación de servicios profesionales como rendimientos de actividad económica.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27


Discusión
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