La RIC dotada con cargo a beneficios 2002-2006 se regula por la Ley 19/1994 vigente a 31 de diciembre de 2006, siendo válida la materialización mediante suscripción de ampliaciones de capital en 2007 siempre que el activo adquirido por la sociedad beneficiaria esté situado y utilizado en Canarias. El plazo de materialización es de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación; retrasos posteriores en la puesta en funcionamiento del proyecto no afectan al cumplimiento de este plazo de inversión material, mientras la adquisición del activo fijo se haya completado dentro del trienio.
Hechos
Una sociedad anónima, constituida para la introducción y desarrollo del sistema de gas natural en la Islas Canarias, va a realizar un proyecto consistente en la construcción de dos plantas de recepción, almacenamiento, regasificación de gas natural licuado y las instalaciones necesarias para su recepción en los Puertos de Arinaga (Gran Canaria) y Granadilla (Tenerife).
El proyecto de inversión de la consultante se enmarca en la planificación de la política energética tanto a nivel autonómico como a nivel nacional y supranacional: se trata de un proyecto de gran envergadura y estratégico para Canarias, que exigirá un nivel de capitalización muy importante (un importe superior a 600 millones de euros), precisando de un largo plazo de ejecución que comprende tanto la fase constructiva (aproximadamente tres años) como una fase previa de cumplimiento de trámites administrativos y de licitación de las obras (alrededor de cuatro años).
Por todo lo anterior, el plazo de ejecución del proyecto de inversión estará entorno a los 8 años a contar desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa previa en 2004, previéndose su finalización en los años 2011 o 2012.
Se plantea la posibilidad de dar entrada en el capital de la consultante a nuevos socios a través de ampliaciones de capital.
Cuestión planteada
Cuál es la norma aplicable a los sujetos pasivos que inviertan su RIC dotada con cargo a los beneficios obtenidos en los ejercicio 2002 a 2006 en ampliaciones de capital a realizar en el 2007.
Desea saber si podrían considerar como materializaciones válidas de la RIC de los nuevos accionistas la suscripción de las ampliaciones de capital que va a realizar la consultante en el futuro, para financiar la ejecución del proyecto de inversión.
Si se produjera un retraso en las fechas de puesta en funcionamiento de 2 o 3 años sobre el calendario previsto, cúales serían los efectos en los supuestos de inversión indirecta a través de la suscripción de la ampliación de capital señalada.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
De acuerdo con el precepto transcrito, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 será aplicable a las dotaciones y materializaciones de la RIC realizadas con cargo a beneficios de los ejercicios 2002 a 2006, cualquiera que sea el ejercicio en que se realice la inversión.
Según establecen los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a) de este apartado, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto
5. Los elementos en los que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero”.
Atendiendo a los objetivos que persigue la RIC, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, establece que la materialización de ésta puede efectuarse bien directamente por el propio sujeto pasivo que la dotó, bien indirectamente mediante la aportación a una sociedad, vía suscripción de acciones a participaciones, de los recursos constituidos con cargo a la RIC, para que sea esta segunda sociedad la que efectúe la inversión de dichos recursos en los activos fijos productivos a que se refiere el artículo 27.4.a) de la Ley 19/1994. Conforme a esta segunda vía se permite que los empresarios que han dotado la reserva pero carecen de proyectos propios para la inversión de los fondos constituidos puedan aportar estos fondos a otras empresas canarias que sí cuenten con dichos proyectos y necesiten financiación para los mismos.
En este sentido, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, podrán materializarse en la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago canario su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, y se cumpla, como es obvio, con el resto de las condiciones exigidas por la norma, entre ellas, que dichas inversiones afectas a la actividad empresarial se realicen por la entidad participada en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que la entidad suscriptora dotó la RIC y que dentro de ese plazo entren en funcionamiento los elementos patrimoniales objeto de esa inversión.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en ocasiones puede que resulte materialmente imposible la entrada en funcionamiento de los activos adquiridos en el plazo indicado por causas objetivas y ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, lo que podrá ocurrir en proyectos de inversión que por su naturaleza o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción necesiten un plazo más amplio de construcción o de puesta en condiciones de funcionamiento que el general.
En estos casos, en atención a la necesaria adecuación de la norma a su finalidad y dado que no sería acertado interpretar que la Ley haya querido excluir del beneficio de la RIC a las grandes inversiones, o a las más complejas, podrá apreciarse que no hay incumplimiento del mencionado requisito temporal de entrada en funcionamiento cuando el sujeto pasivo no lo consiga por impedirlo las características del bien en que se materializa la inversión o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción. No obstante, debe precisarse que en estos supuestos únicamente servirán como materialización válida de la RIC aquellas inversiones realizadas efectivamente dentro del periodo legal de tres años exigido en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, a pesar de que no hayan entrado en funcionamiento en dicho plazo por las propias características del proyecto, como pueden ser las dimensiones o complejidad técnica de ejecución de éste.
De acuerdo con lo anterior, la construcción por la consultante de dos plantas para la recepción, almacenamiento, regasificación de gas natural licuado y las instalaciones necesarias para su recepción en dos puertos de las islas Canarias cumplen los requisitos apuntados. En este caso, a efectos del cómputo del plazo máximo de materialización de la RIC habrá que determinar para cada inversor que la dotó y que pretende materializarla en participaciones de la entidad que ejecuta el proyecto, que el plazo máximo de inversión de la RIC se computa a nivel individual, no del proyecto de inversión, de manera que sólo cumplirán el plazo legal de materialización de la RIC aquellas inversiones realizadas por la consultante dentro del mismo, si bien, en el caso de proyectos que por su complejidad técnica no se puedan terminar en dicho plazo, se eximirá de la condición de la entrada en funcionamiento en dicho plazo a las inversiones realizadas en el mismo.
En definitiva, como se ha indicado anteriormente, se mantiene el plazo de tres años para materializar la RIC, si bien, atendiendo a la complejidad técnica de algunas inversiones es posible que un determinado proyecto de inversión cuya ejecución exceda del plazo máximo, sirva para materializar la RIC exclusivamente en cuanto a las inversiones realizadas dentro de ese plazo, si bien, las sucesivas inversiones deberán efectuarse sin interrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo, diferentes a las dilaciones que razonablemente aparecen en un proyecto de larga ejecución, que no servirían a efectos de materialización de la RIC al haberse sobrepasado el plazo legalmente establecido, sin perjuicio de que estas otras inversiones puedan afectarse a la materialización de la RIC procedentes de dotaciones de beneficios de ejercicios posteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27