Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, afectación directa y exclusiva, actividad ... · DGT V0835-08
Consulta vinculante · V0835-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El IVA soportado por obras de mejora en un local comercial resulta íntegramente deducible cuando se acredita su afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial sujeta y no exenta, independientemente de que el consultante sea propietario pleno o usufructuario del inmueble. La deducción está condicionada al cumplimiento integral de los requisitos del artículo 95 LVA (documentación, contabilización, ausencia de uso simultáneo privado-empresarial y no integración en patrimonio personal).

Deducción IVA afectación directa y exclusiva actividad empresarial mejoras inmueble usufructo requisitos artículo 95 LVA

Hechos

Persona física arrendadora de locales comerciales que va a proceder a contratar determinadas obras que se efectuarán en un local del que es propietaria al cincuenta por ciento en pleno dominio y usufructuaria del otro cincuenta por ciento.

Cuestión planteada

Deducibilidad del Impuesto soportado por la realización de las referidas obras.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 95 de dicha Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

(…)”.

De la información disponible se deduce que la consultante afectará directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad sujeta y no exenta del Impuesto las obras contratadas para la mejora del local comercial, tanto la parte en es usufructuaria como aquella otra en que es propietaria de pleno derecho.

De acuerdo con el citado precepto y siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones legales impuestos al efecto, el Impuesto soportado correspondiente a esas obras resultará deducible íntegramente.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 95


Discusión
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