El tipo reducido de retención del 7% aplicable a rendimientos de actividades profesionales en período de inicio resulta de aplicación cuando el contribuyente no ha ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio. La concurrencia de esta condición debe comunicarse al pagador mediante escrito firmado, quedando obligado este a conservarlo. El régimen se mantiene vigente durante el período impositivo de inicio y los dos siguientes, reduciéndose a la mitad (3,5%) si procede deducción en cuota conforme al artículo 68.4 LIRPF.
Hechos
La consultante se ha dado de alta en la actividad profesional de abogado el 1 de enero de 2015. Desde 1997 se encuentra dada de alta en la Mutualidad de la abogacía, si bien hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente ha percibido rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada
Aplicación del tipo reducido de retención de inicio de actividad.
Contestación
El artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece respecto al tipo de retención aplicable a los rendimientos de una actividad profesional (calificación que procede en el presente caso) lo siguiente:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, en el caso de inicio de actividades, se aplicará un tipo reducido de retención en el período impositivo en que se inicie la actividad y en los dos siguientes, siempre el titular de la actividad no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad, circunstancia que concurre en el presente caso, pues según manifiesta la consultante únicamente ha percibido rendimientos del trabajo con anterioridad al inicio de su actividad profesional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 95.