Las cuotas de IVA soportadas en las obras de distribución de agua realizada por el ente público son deducibles. Aunque el artículo 7.8 LIVA exceptúa de sujeción las operaciones de los entes públicos, la distribución de agua constituye actividad empresarial expresamente incluida en el ámbito de sujeción obligatoria; al ser operación sujeta y no exenta, genera derecho a deducción conforme al artículo 94.1.1.a) LIVA, independientemente de que la prestación sea retribuida o no.
Hechos
El Ayuntamiento consultante presta el servicio de abastecimiento de agua de forma directa y sin contraprestación alguna a un núcleo urbano. A tal efecto, está procediendo a realizar obras de captación y saneamiento de la red de aguas por las que soportará las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas en las obras que está realizando.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 8º, de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en determinadas condiciones.
No obstante, el mismo precepto señala que estarán en todo caso sujetas al Impuesto las operaciones que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua.
En consecuencia, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el suministro de agua efectuado por el ayuntamiento consultante, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación exigida por ello (precio privado, precio público o tributo) o, como en el supuesto objeto de consulta, aunque no se perciba contraprestación alguna.
2.- Teniendo en cuenta que las operaciones de distribución de agua están sujetas y no exentas y que las operaciones sujetas y no exentas originan el derecho a la deducción tal y como señala el artículo 94.Uno.1º.a) de la citada Ley, las cuotas soportadas por el ayuntamiento consultante tendrán carácter deducible. El derecho a deducir se ejercitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 7-8º, 94-uno-1º-a)